AAP Barcelona 348/2018, 21 de Noviembre de 2018

PonenteISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
ECLIES:APB:2018:7618A
Número de Recurso511/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución348/2018
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120168079516

Recurso de apelación 511/2018 -C

Materia: Procedimiento de división de patrimonio hereditario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Procedimiento de origen:División herencia 278/2016

Parte recurrente/Solicitante: Rosaura

Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig

Abogado/a: Ramon Blasi Pujol

Parte recurrida: Miguel Ángel

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 348/2018

Barcelona, 21 de noviembre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 511/18 interpuesto contra el auto dictado el día 17 de abril de 2018 en el procedimiento nº 278/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en el que es recurrente Dña. Rosaura y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Homologo la transacción judicial acordada entre la parte demandante Rosaura, representada por su tutor legal Benito y la parte demandada Miguel Ángel, en los siguientes términos:

PRIMERO

D. Miguel Ángel, en su condición de heredero abintestato de D. Constancio, acepta la herencia de éste consistente en la parte del inmueble descrito en el exponente tercero de este documento, y se adjudica dicha parte indivisa, cuya descripción y datos registrales son los siguientes:

Referencia catastral del inmueble: NUM000

Inscripción Registral: Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, inscripción 1ª como sigue:

"URBANA: PORCION DE TERRENO edificable sita en Sabadell en el Paraje conocido por " DIRECCION000 ", con frente al PASAJE000 ; mide de ancho siete metros cincuenta centímetros y de largo, treinta metros, formando la total superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados. Linda: Por su frente, con el citado PASAJE000 ; por la derecha entrando, con finca de Gabriel ; por la izquierda, con la de Guillermo y por el fondo, con restante finca que queda del Humberto ."

Inscripción Sección segunda nº 570 CODIGO IDUFIR: NUM004 (numeración extraída del doc. nº11 de la demanda).

SEGUNDO

D. Benito, en la representación que ostenta de Doña Rosaura, ratifica la aceptación de la herencia de Don Leopoldo (o de Constancio ) y se adjudica la restante mitad indivisa de la finca reseñada en el apartado anterior.

No ha lugar a la homologación del resto.

Declaro finalizado el presente proceso, y el archivo de las actuaciones una vez hechas las oportunas anotaciones."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Rosaura instó, mediante escrito de 11 de abril de 2016, solicitud de división judicial de la herencia de don Leopoldo .

Relataba la actora que el 29 de septiembre de 1976 falleció su padre, cuya esposa falleció con anterioridad al mismo y, por tanto, el régimen económico matrimonial ya estaba extinguido a su muerte. De dicho matrimonio nacieron dos hijos, don Constancio y la actora. Doña Rosaura se encuentra incapacitada por sentencia de 11 de noviembre de 2011, siendo su tutor legal su hijo don Benito .

El finado dispuso su última voluntad en testamento otorgado en fecha 20 de octubre de 1943, designando en su cláusula tercera como coheredero a la actora. El demandado aceptó la herencia en el procedimiento 228/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Sabadell.

El único bien conocido del causante era una vivienda sita en la CALLE000, NUM005 de Sabadell, siendo el paso siguiente que ambos coherederos se adjudicaran la herencia consistente en este bien relicto. Dado que el Sr. Constancio no quiere otorgar la correspondiente escritura de adjudicación de herencia es por lo que se ha hecho necesaria la interposición de la presente solicitud de división de la herencia. Tras invocar fundamentos de derecho solicitaba se convoque a junta a fin de designar contador y, en su caso, peritos para que tenga lugar la división y adjudicación de los bienes hereditarios del finado.

Admitida a trámite la solicitud, tras el nombramiento de contador partidor y realizada valoración pericial de la finca objeto de autos, compareció en el procedimiento tras haber fallecido don Constancio, su heredero, don Miguel Ángel, presentando ambas partes escrito de 9 de abril de 2018 solicitando la aprobación judicial del convenio transaccional logrado entre las mismas.

El auto de 17 de abril de 2018 homologó la transacción acordada entre las partes sólo parcialmente, sin que procediera la aprobación de los puntos del acuerdo relativos a la enajenación de la parte de la finca correspondiente a la Sra. Rosaura al coheredero don Miguel Ángel, en tanto el acto de enajenación requiere autorización judicial, declarando finalizado el procedimiento y acordando el archivo de las actuaciones.

Contra dicho auto se interpuso por doña Rosaura recurso de apelación, alegando que la resolución de instancia infringe el artículo 218 de la Lec realizando una incorrecta aplicación del artículo 19 de la Ley Procesal, así como del art. 222, 43 del Código Civil de Cataluña. El Sr. Miguel Ángel se allanó al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Resolución del recurso. Congruencia de la resolución de instancia.

Se alza la señora Rosaura frente al auto de instancia que aprueba parcialmente la transacción conseguida con el coheredero don Miguel Ángel, alegando que la resolución dictada infringe lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Procesal, al no observar el principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Entiende la recurrente que de mantenerse el auto dictado que considera inaceptable el acuerdo transaccional suscrito por las partes, en lo que se refiere a la disolución del indiviso contenido en el mismo, por considerar que dicho acuerdo debería contar con la autorización judicial, se estaría dando a la transacción un efecto no buscado ni deseado por las partes que, si hubiesen previsto que el acuerdo sólo acabaría siendo efectivo en una parte de lo acordado, probablemente no lo habrían suscrito.

Según hemos declarado reiteradamente siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS, Sala 1ª de 25-9-2015, la motivación de las sentencias "... consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Teniendo como función "... la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad .."

Los deberes de motivación no exigen un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STS sala 1ª de 9 de julio de 2010 ).

Conforme a la anterior doctrina no se comparte la apreciación de la recurrente acerca de que la resolución de instancia resulta incongruente. Así, el juez a quo señala en su fundamentación jurídica los razonamientos suficientes que le llevan a aprobar los dos primeros puntos del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, por cuanto los mismos se ajustan a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley procesal y, de igual forma, fundamenta la no aprobación del resto de los puntos del acuerdo alcanzado, al entender que el mismo infringe lo dispuesto en el artículo 271.2 y 3 y 222. 43 a) y j) de la Ley 25/10 de 29 de julio Libro II del Código Civil Catalán, entendiendo que el acto de enajenación que se pretende, dado que la Sra. Rosaura está declarada incapaz, exige autorización judicial.

Por tanto, siendo clara y suficiente la fundamentación jurídica...

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