SAP Barcelona 635/2018, 19 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2018
Número de resolución635/2018

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158015776

Recurso de apelación 618/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 229/2016

Parte recurrente/Solicitante: Juan Alberto

Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez

Abogado/a: CARLES FRANCO I BARBENS

Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC COMPANY

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Roberto Valls De Gispert

SENTENCIA Nº 635/2018

Barcelona, 19 de noviembre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Patricia BROTONS CARRASCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 618/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 2017 en el procedimiento nº 229/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el que es recurrente Don Juan Alberto y apelado/impugnante ZURICH INSURANCE PLC COMPANY, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan Alberto contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA condeno a la citada compañía a abonar al actor la cantidad

de 69.900 euros, más los intereses del artículo 576 Lec. Cada parte se hará cargo de sus costas siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Juan Alberto formuló demanda contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación de la cantidad de 320.500 euros, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de responsabilidad profesional médica.

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que el día 28 de noviembre de 2012 acudió al Servei d'Urgències del Hospital Sant Joan de Déu de Manresa, integrado en ALTHAIA, Xarxa Assitencial de Manresa, por presentar dolor lumbar y una contractura muscular izquierda. Una vez visitado, se le diagnosticó lumbalgia, se le indició reposo absoluto durante 48 horas, tratamiento farmacológico y se le derivo a su médico de cabecera. A partir de ahí realizó diversas visitas al mismo servicio. El día 25 de enero de 2013 se le derivó al servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología d'Althaia (COT) para practicar infiltraciones, en el que ya tenía cita previa, y donde se llevaron a cabo diversas actuaciones en diversas fechas. En el COT fue visitado por el Dr. Gregorio que le intervino quirúrgicamente el día 2 de diciembre de 2013. Después consultó, en régimen de médico privado, con el neurocirujano, Don Eulogio, que le intervino el día 7 de marzo de 2014. En el posoperatorio tuvo complicaciones y se le volvió a intervenir el día 10 de marzo de 2014. Después de dársele de alta en la clínica y pasar a su domicilio, tuvo complicaciones, fue atendido por el hijo del Dr. Eulogio, mientras éste estaba de viaje. Su dolor de espalda fue en aumento y empezó a tener fiebre, lo que comunicó por teléfono al Sr. Eulogio, que le dijo por teléfono que buscaría una solución, pero en vez de eso, el día 4 de abril de 2014, envió un correo electrónico a su esposa no queriendo saber nada más de él. El día 4 de abril de 2014, acudió al Servei d'Urgéncies del Hospital Sant Joan de Déu de Manresa, donde se le ingresó y le aplicaron tratamiento antibiótico. Explicó que en la asistencia clínica, que describió exhaustivamente, hubo una grave infracción de las normas más elementales de diligencia en: a) el diagnóstico y retraso en la práctica del tratamiento quirúrgico de la patología lumbar; b) la práctica defectuosa e insuficiente de la intervención quirúrgica de fecha 2 de diciembre de 2013, por el Dr. Gregorio en ALTHAIA; y, c) la asistencia defectuosa posterior a la intervención quirúrgica de 7 de marzo de 2014, por el Dr. Eulogio . Como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa que recibió ha acabado con un cuadro sintomático que conlleva una incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral y/o de ocio, aunque sean requerimientos mínimos de raquis lumbar y extremidades inferiores, todo lo cual comportaba un cuadro de daño desproporcionado. Aportaba un dictamen pericial del Dr. Marcial, con base en el cual efectuó la reclamación contra la demandada, como aseguradora de los dos facultativos prestadores del servicio, Dr. Gregorio y Dr. Eulogio, y de la entidad ALTHAIA, titular y gestora del Hospital Sant Joan de Déu que tenía contratado al Dr. Gregorio . Los daños los concretó en días de incapacidad temporal, secuelas funcionales y estéticas, e incapacidad permanente absoluta. En total, 320.500 euros, según el sistema de baremo que se aplicaba, pero no "strictu sensu", según alegó, más los intereses establecidos en el art. 20 LCS.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó ZURICH, en primer lugar, error en la normativa aplicable que invocaba el actor, pues al haber sido demanda como aseguradora del Servei Català de la Salut, debía estarse a lo regulado por el Derecho Administrativo. Negó cualquier tipo de responsabilidad. En cuanto al retraso diagnóstico, alegó en síntesis, que no lo hubo porque el tratamiento de infiltraciones fue efectivo desde febrero a septiembre de 2013, y además consta en la historia clínica que era reacio a operarse y sufría ataques de ansiedad tras las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido. En cuanto a la imputación de práctica defectuosa en la intervención de la hernia discal en fecha 3 de diciembre de 2013, se remitió a lo que los peritos pudieran establecer en sus dictámenes, ya que se trataría de un tema estrictamente médico respecto del cual no podía pronunciarse en ese momento, pero en definitiva, a la vista de la historia clínica, lo que ocurrió fue que se produjo una mala evolución de la enfermedad, ajena a cualquier responsabilidad médica. Respecto a la asistencia privada defectuosa practicada por el Dr. Eulogio, en modo alguno desatendió al actor cuando presentó la complicación de la infección de la herida quirúrgica, sino que le pautó el ingreso en un centro hospitalario y fue el actor quien decidió recibir nuevamente asistencia en un centro público y no asumir el coste de la asistencia privada, remitiéndose, en cualquier caso, a lo que estableciesen los peritos designados. Finalmente, en cuanto a

la imputación genérica por la supuesta falta de consentimiento informado que el actor realizaba en los fundamentos jurídicos, no sólo constaban los consentimientos informados de las dos intervenciones sino que las anotaciones de la historia clínica eran prueba de que estuvo en todo momento informado. Alegó, por último, pluspetición.

La sentencia de primera instancia razona que debe aplicarse la normativa civil para resolver el litigio. Analiza cada uno de los reproches culpabilísticos que describe el actor en su demanda y, con base en las pruebas periciales practicadas, concluye que no se aprecia mala praxis en ninguno de ellos. Razona después que no cabe aplicar la teoría del daño desproporcionado en cuanto a la lesión radicular que se le produjo en la cirugía porque se trataba de un riesgo inherente a la intervención. Pero al analizar los consentimientos informados, señala que si bien el riesgo de lesión nerviosa consta en el del Dr. Gregorio, no consta en el del Dr. Eulogio . No se le informó de la posibilidad de lesiones irreversibles. No se informó al paciente previamente de los riesgos que asumía, lo que constituye un daño reparable por la denominada "pérdida de oportunidad". Considera que la cantidad de 233.000 euros podría representar el daño total sufrido, y sobre ella asigna un porcentaje del 30 %, representativo de la pérdida de oportunidad, por lo que fija la indemnización en la cantidad de 69.900 euros, a cuyo pago condena a la demandada, sin aplicar intereses del art. 20 LCS.

Contra dicha sentencia se alza el actor alegando valoración errónea de la prueba. Denuncia parcialidad en los dictámenes periciales aportados por la demandada, así como que se han conculcado los principios de contradicción e igualdad. Reitera la existencia de mala praxis tanto en el retraso del diagnóstico, como en la intervención del Dr. Gregorio y asistencia por parte del Dr. Eulogio en el Hospital Quirón. Alude a la existencia de daños morales y psicológicos no apreciados en la sentencia por la no consideración de pruebas pertinentes, y acaba suplicando la estimación íntegra de la sentencia.

ZURICH se ha opuesto al recurso y ha formulado, a su vez, impugnación de la sentencia por lo que se refiere a que el Dr. Eulogio no informase debidamente de los riesgos de la cirugía de hernia discal, y subsidiariamente, por la improcedencia del importe concedido como indemnización.

El actor se ha opuesto a la impugnación.

SEGUNDO

Exhaustividad y congruencia de la sentencia. Principios de contradicción e igualdad .

Alega en primer lugar el apelante que la sentencia...

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