AAP Barcelona 252/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2018:6888A
Número de Recurso229/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución252/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120158178884

Recurso de apelación 229/2018 -4

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 533/2015

Parte recurrente/Solicitante: SUPERGAVA,S.L

Procurador/a: ENCARNACION PEREZ NOFUENTES

Abogado/a: PERE A. MIRALBELL GUERIN

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Abogado/a: ALEXANDRA LOPEZ SANSANO

AUTO Nº 252/2018

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 14 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 533/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a fin de resolver el recurso

de apelación interpuesto por la parte demandada SUPERGAVA,S.L contra Auto de fecha11/11/2016 y en el que consta como parte apelada la demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A..

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la oposición a la ejecución presentada por la representación procesal de SUPERGAVA,S.L, debiendo continuar la presente ejecución por lacantidad por la que fue despachada.

Con imposición de las costas a la parte ejecutada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/11/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

P or la representación procesal de la entidad SUPERGAVÀ,S.L. se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Gavà en incidente de oposición a la ejecución hipotecaria seguida con el nº 533/2015 de los de ese Juzgado a instancia de CATALUNYA BANC, S.A. contra la ahora recurrente.

La mencionada resolución desestimó el citado incidente promovido por la ahora apelante quien denunciaba, en primer lugar, que la entidad actora no tenía legitimación activa y ello con un doble fundamento: a) de un lado, por considerar que el crédito reclamado en el presente procedimiento ha siso objeto de titularización con los que la actora ya no es titular del mismo, y b) de otro lado, por no acreditar ser la titular del crédito que reclama no apareciendo como tal en la escritura de préstamo hipotecario que sirve de título a la ejecución.

En segundo lugar, denunciaba también la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria existente entre las partes, en particular, con referencia a las cláusulas suelo-techo de limitación del tipo de interés variable, la relativa a los intereses moratorios, la que regula la falta de necesidad de comunicar la cesión de crédito y la de vencimiento anticipado.

El presente procedimiento se basa en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29 de julio de 2009 otorgada por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA., como prestamista, a la sociedad SUPERGAVÀ,S.L. como prestataria y deudora hipotecante, por un nominal de 698.000.-euros.

La resolución recurrida desestima el incidente por considerar, ante todo, que no consta acreditada la titulización del crédito reclamado pero que, en todo caso, si así fuera, ello no comportaría la falta de legitimación pasiva de la actora. En segundo término, se rechaza la falta de legitimación activa basada en la falta de acreditación de CATALUNYA BANC señalando que consta inscrita su titularidad sobre el crédito recurrido, y, por último, no entra a analizar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales por considerar que la ejecutada y promotora del incidente no ostenta la condición de consumidora.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la referida ejecutada se apela la resolución solicitando en primer lugar la nulidad de lo actuado por estimar que, como quiera que CATALUNYA BANC ha sido absorbida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. (BBVA) conforme a la escritura de fusión por absorción formalizada el 1 de septiembre de 2016, dicha entidad se ha extinguido perdiendo con ello personalidad jurídica con efectos desde el 9 de septiembre de 2016, debiendo considerarse nulas desde entonces las actuaciones, pues a juicio de la recurrente no debió haberse seguido el proceso con una entidad extinta.

No puede acogerse dicha petición. Ante todo, debe ponerse de manifiesto que consta acreditado en autos que, efectivamente, CATALUNYA BANC, ha sido absorbida por BBVA, que se ha devenido su sucesora universal y, por consiguiente continuadora como parte ejecutante en este litigio, en el que se ha personado como tal.

Sobre esta premisa y en todo caso, hay que tener presente que, al tiempo de interponerse la demanda de ejecución hipotecaria (23 de septiembre de 2015), CATALUNYA BANC era la titular registral del crédito hipotecario con lo que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en las SSTS de 18 diciembre de 2001, de 13 septiembre 2006, o de 27 de febrero de 2008, cuando afirma que

que "[...] aun cuando con arreglo al principio de la perpetuatio legitimationis (ad ex. SS. 15 marzo 1991, 7 marzo 1996, 22 marzo 1999) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-, sin embargo cabe en

determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal, (...). Entre estos supuestos de sucesión figura la absorción de una entidad mercantil litigante por otra sociedad ya existente...

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