AAP Barcelona 289/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2018:7503A
Número de Recurso9/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución289/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830543220080838583

Recurso de apelación 9/2018 -A

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Servicio común procesal de ejecución Vilafranca del Penedés (sección civil)

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 2567/2017

Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Melania Serna Sierra

Abogado/a: JUAN ANTONIO DE LEMUS OTERO

Parte recurrida: Jeronimo, Maite, Enriqueta

Procurador/a: Laura Carrion Rubio

Abogado/a: Antoni Iborra Plans

AUTO Nº 289/2018

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

Maria Sanahuja Buenaventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 14 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de enero de 2018 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 2567/2017 remitidos por Servicio común procesal de ejecución Vilafranca del Penedés (sección civil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Auto -

30/12/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Carrion Rubio, en nombre y representación de Jeronimo, Maite, Enriqueta .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo PARCIALMENTE la oposición formulada por el Procurador D Ignacio SEGUI GARCIA, en representación de MAPFRE AUTOMOVILES S.A. de Seguros y Reaseguros, frente a la ejecución reseñada en la cabecera del presente, acuerdo HABER LUGAR a seguir adelante con la ejecución despachada mediante Auto de 12.11.2014 si bien con reducción de las cantidades por la existencia de concurrencia de culpas, y por las siguientes sumas y a favor de las siguientes personas:

A Dª Enriqueta 56.864,53 EUROS

A Dª Justa 23.693,55 "

A D. Jeronimo 4.738,71 "

A Dª Maite 4.738,71 "

Todas las cantidades devengarán intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro a contar desde la fecha del accidente (31.07.2008).

No procede condena en costas a parte alguna en este incidente. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/11/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de MAPFRE AUTOMOVILES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès en autos de oposición a la ejecución de título judicial.

El auto objeto del recurso de apelación estima parcialmente la oposición a la ejecución y declara la existencia de concurrencia de culpas, estableciendo las cantidades a abonar a los ejecutantes con imposición de los intereses del art. 20 LCS.

El auto considera que no se ha probado la culpa exclusiva de la víctima por cuanto ha quedado probado que la conductora del vehículo asegurado por la demandada no moderó la velocidad y adoptó una maniobra evasiva incorrecta; por ello estima procedente una concurrencia de culpas que fija en un 50%.

La parte ejecutada interpone recurso de apelación alegando la culpa exclusiva de la víctima porque el siniestro fue debido a que la víctima circulaba en sentido contrario, invadió el carril por el que circulaba la conductora del vehículo asegurado por la ejecutada; que la conductora tuvo un tiempo de reacción de 0'8 segundos por lo que no pudo evitar la colisión; que el límite de velocidad estaba a 90 km/h y la conductora no excedió de entre 40-60 km/h; que no se ha probado que la mejor reacción hubiese sido la de frenada; que en el supuesto en que se considerase que existe concurrencia de culpas la misma no podría ser del 50%; y que no procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS.

La parte ejecutante se opone al recurso de apelación alegando que la velocidad de la conductora era inadecuada; que no realizó maniobra correcta para evitar el siniestro; que no se ha probado que la conductora no tuviese capacidad de reacción; que la conductora perdió el control del vehículo; y que procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima conforme a lo previsto en el art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor.

En el supuesto de desestimar la culpa exclusiva de la víctima deberá decidirse si la concurrencia de culpas no puede ser fijada al 50% por ser la víctima el responsable principal del siniestro.

Finalmente, procederá pronunciarse respecto a si no debieron imponenrse los intereses del art. 20 LCS.

TERCERO

En primer lugar en relación con la culpa exclusiva de la víctima debe decirse que respecto a los daños personales se consagra el principio de plena y total responsabilidad objetiva en la circulación de vehículos a motor, de tal forma que para indemnizar por daños causados a las personas no es precisa declaración de culpa o responsabilidad alguna, sino que es bastante la consideración de la existencia de riesgo por el mero hecho de conducir un vehículo a motor. No obstante, este principio general tiene la excepción que señala el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, esto es, no se aplicará cuando el conductor consiga probar que los daños a las personas son consecuencia única de la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña en la conducción, sin que puedan considerarse fuerza mayor los defectos del vehículo ni el fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Por tanto, el conductor responde no por culpa sino por mero riesgo, por participar en una actividad, la del tráfico, que genera dicho riesgo, pudiendo ser declarada su responsabilidad sin que el hecho se deba a su conducta culpable.

De esta forma la carga de la prueba de la excepción alegada de "culpa exclusiva de la víctima" recae precisamente sobre quien pretende acogerse al supuesto exonerador de responsabilidad recogida en la repetida excepción y para ello debe probar inequívocamente:

  1. La real e incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la víctima, que resulte relevante causalmente para el daño producido.

  2. que el conductor no haya incurrido en negligencia alguna habiendo dado exacto cumplimiento a las normas de circulación que le afectaban.

  3. que el conductor haya intentado evitar el daño salvo que ello resultará imposible o que haya intentado disminuir la gravedad del daño, agotando cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de modo que su conducta quede exenta de todo reproche.

Así, si se concluye, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de abril de 2014, que " la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión", pese a la intervención de la víctima en la causación no cabrá admitir la exoneración de responsabilidad del conductor.

Sin embargo, el rigor en la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima no puede ser tal que imponga al conductor la adopción de una precaución absoluta más allá del cumplimiento de las normas de circulación y de extremar la vigilancia en las zonas en que pudiese haber un riesgo mayor al ordinario.

En el presente supuesto la resolución recurrida afirma, corroborando las conclusiones del atestado de los Mossos d'Esquadra, que existió una conducta negligente de la víctima, puesto que circulaba por el carril sentido Vilafranca en dirección opuesta, y que al apercibirse de la presencia del vehículo inició maniobra de giro a la derecha para colocarse en el carril sentido La LLacuna, ocurriendo el siniestro en el carril sentido Vilafranca.

La controversia se centra en si existió una conducta negligente de la conductora del vehículo asegurado por la ejecutada que excluiría la posibilidad de apreciar culpa exclusiva de la víctima.

En el atestado de los Mossos d'Esquadra se indica que el vehículo asegurado por la ejecutada circulaba en dirección Vilafranca del Penedès, que se trataba de un vía de doble sentido, con un carril en sentido ascendente y otro en sentido descendente; que el límite de velocidad eran 90 km/h; que era de día y con luminosidad; que la visibilidad era restringida por la configuración del terreno; que no había restos de frenada; que había restos de plástico de los vehículos en los dos carriles; que había restos de sangre de la víctima en el lado derecho sentido Sant Martí Sarroca; que el punto probable de colisión era el carril sentido Vilafranca del Penedès por restos de plástico de la tulipa delantera del vehículo asegurado por la ejecutada; que el vehículo sufrió daños en el parachoques, la calandra delantera,...

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