SAP Barcelona 779/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2018:11509
Número de Recurso390/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución779/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120168096992

Recurso de apelación 390/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 619/2016

Parte recurrente/Solicitante: Emiliano, Epifanio, Inés, Eulalio

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: RAFAEL JESUS BENAVENTE SOGORB

Parte recurrida: Fermín

Procurador/a: Silvia Molina Gaya

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 779/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 7 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 619/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaime- Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca, Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de Emiliano, Epifanio, Inés, Eulalio contra Sentencia - 24/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Fermín .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, sin que proceda apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario en el pleito, debo desestimar y desestimo

íntegramente las pretensiones formuladas por la representación procesal de D. Emiliano, D. Eulalio y Dª Inés contra D. Fermín, sin pronunciamiento condenatorio en materia de costas ."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 619/2016 seguido a instancia de DON Epifanio

, DON Emiliano y DON Eulalio contra DON Fermín, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, que desestima la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que se " dicte Resolución por la que, sobre la base de las alegaciones contenidas en el cuerpo del presente Recurso, lo estime en su integridad, y dicte nueva sentencia por la que estime la demanda interpuesta en su día con costas ", al nada alega el demandado.

SEGUNDO

En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que " se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al cumplimiento del contrato litigioso mediante la relevación de aval, bien por sustituir a mis mandante en el aval preexistente liberándoles de sus responsabilidades, bien por la constitución de uno nuevo y la sustitución del antiguo por el nuevo frente a la Administración pública beneficiaria del aval; así como al pago de los daños y perjuicios irrogados que a día de hoy ascienden a la suma de SEISCIENTOS CUAENTA Y CINCO EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (675,73€), la cual deberá incrementarse con los que sucesivamente se carguen hasta la extinción definitiva del aval en concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio de eventual liquidación final hasta cumplimiento de sentencia, más con sus intereses desde la constitución en mora de interposición de la presente demanda.

Asimismo, sea condenado el demandado al pago de las costas judiciales por su evidente temeridad y mala fe ".

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 22 de febrero de 2017.

El demandado compareció y se allanó a la demanda.

Por Auto de fecha 27 de julio de 2016 se rechazó el allanamiento y se convocó a las partes a la audiencia previa.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda sin imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO

La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

PRELIMINAR.-

Anuncia en ella la estructuración del recurso en tres bloques.

" PRIMERA.- Infracción de las reglas sobre forma y contenido de la sentencia del art. 209 LEC ".

Tras transcribir el contenido del artículo 209 de dicho texto normativo arguye que " ello no se ha realizado en la sentencia combatida ".

Manifiesta también que " olvida uno de los puntos controvertidos y el correspondiente discurso resolutivo respecto al mismo; esto es, el importe de las comisiones de aval pagados por mi mandante y de las devengadas desde la sentencia "

Hace referencia también a la cuestión sobre los hechos probados en las sentencias civiles.

Y la finaliza diciendo que " la infracción existe y se completa (tomando con ello carácter impugnatorio) al quebrantarse las reglas de la carga de la prueba del art. 217 y reglas de exhaustividad, congruencia y motivación "

" SEGUNDA.- Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba del art. 217 LEC ".

Tras transcribir dicho precepto legal, manifiesta, en síntesis, que " Se prueba la existencia de contrato, los pactos entre las partes, los pagos realizados y que ni banco ni Junta de Extremadura son partes del contrato ".

" TERCERA.- Presunción judicial contradictoria utilizada en sentencia en violación de los dispuesto en el art. 386 LEC . Indefensión ".

" CUARTA.- Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia. Falta de adecuada motivación. Violación del art. 218 LEC ".

Tras transcribir dicho precepto legal, la desarrolla manifestando, en síntesis, que " la sentencia nada tiene que ver sobre los hechos realmente alegados por la parte ya que:

  1. -No se pronuncia sobre el contrato, su incumplimiento por parte del demandado y la solicitud de cumplimiento forzoso.

  2. - No se pronuncia sobre el derecho de reintegro de las cantidades pagadas por mis mandantes.

  3. - Sólo se pronuncia sobre perjuicio a tercero, sin demostración del mismo y sin admitirse el litisconsorcio pasivo necesario que el mismo Juzgador inadmite por no haber lugar al mismo "

" QUINTA.- Error en la apreciación de la prueba ".

En dicha alegación manifiesta que " Singularmente la sentencia da por probado, QUE NO SE PRODUCEN LOS SUPUESTOS CONSITITUTIVOS DE LLITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO del art. 12 de la LEC ", y tras transcribir dicho precepto arguye, concluyendo dicha alegación, que " Por tanto, no cabe determinar lo que se recoge en la sentencia. No cabe sino su estimación con todas sus consecuencias "

"S EXTA.- INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS De la aplicación de las REGLAS recogidas en los fundamentos de derecho de la demanda, así como del art. 1205 Cc y del art 1844 y ss que el Juzgador aplica incorrectamente ".

CUARTO

Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos lo siguiente:

  1. - La parte actora solicitó en la demanda la condena al demandado al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes.

  2. - Acumuladamente solicitó la condena al demandado a la indemnización de daños y perjuicios.

  3. - El contrato cuyo cumplimiento se postula es el suscrito en fecha 3 de febrero de 2015, denominado " CONTRATO ESPECIAL RELEVO DE AVAL Y GARANTÍA DE INDEMNIDAD ", en el que, en lo que aquí importa, en el EXPONEN, dice lo siguiente:

" I.- El presente contrato se realiza en el marco de la venta de participaciones de la mercantil CORZOLITA, S.L. DE LAS QUE SON TITULARES LOS GARANTIZADOS RELEVADOS a los GARANTES RELEVANTES.

  1. En su día, y por razones de explotación, la mercantil CORZOLITA, S.L. hubo de presentar aval, aún subsistente y necesario para la explotación, ante la JUNTA DE EXTREMADURA. Dicho aval, cuya copia se une al presente (...) y que todas las partes conocen y aceptan, se instrumentalizó en la póliza (intervenida...) nº...

  2. En virtud de tal póliza de contragarantía, los GARANTIZADOS RELEVADOS, hubieron de afianzar solidariamente, a su vez, a la mercantil CORZOLITA, S.L. de las resultas de la operación de garantía de la misma mercantil frente a la JUNTA DE EXTREMADURA

  3. Comoquiera que en virtud de la compraventa de las participaciones de CORZOLITA, S.L. propiedad de los GARANTES RELEVADOS, la titularidad e la misma y la propiedad y control de la sociedad mencionada pasa a los GARANTES RELEVADORES, ambas partes suscribientes, libre y espontáneamente, acuerdan y suscriben el presente contrato con el objeto de que los GARANTIZADOS RELEVADOS sean relevados de la fianza y substituidos en el contrato de contragarantía anexo por los GARANTES RELEVADORES y, a su vez, estos últimos en todo caso garanticen la indemnidad absoluta de los GARANTIZADOS RELEVADOS PARA EL CASO DE QUE, HASTA QUE SE PRODUZCA LA COMPLETA SUSTITUCIÓN HUBIERAN DE HACER FRENTE A SUS COMPROMISOS DE CONTRAGARANTÍA FRENTE AL BANCO EMISOR DEL AVAL ".

En la cláusula Primera.3.- se convino lo siguiente:

" El objeto del contrato es por una parte, la relevación de los GARANTIZADOS RELEVADOS POR PARTE DE LOS GARANTES RELEVADORES de su posición como garantes solidarios de la mercantil CORZOLITA, S.L en...

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