SAP Barcelona 735/2018, 2 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2018:10422
Número de Recurso1343/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución735/2018
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158185892

Recurso de apelación 1343/2017 -P

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 955/2015

Parte recurrente/Solicitante: Maribel

Procurador/a: Aranzazu Bravo Garcia

Abogado/a: José Antonio Alcalde Santos

Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA(i altre), Landelino, INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL)

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: Anabel Fernandez Padial

SENTENCIA Nº 735/2018

Magistrados/a:

Vicente Conca Perez

Mireia Rios Enrich

Juan León León Reina

Barcelona, 2 de noviembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 955/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Aranzazu Bravo Garcia, en nombre y representación de Dª. Maribel contra Sentencia - 09/03/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D.

Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA e INSTITUT CATALA DEL SOL (INCASOL) ; y D. Landelino .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Gassó i Espina en representación de INSTITUTO CATALÁN DEL SUELO (INCASOL) contra Maribel y Landelino, y:

  1. - Declaro la resolución del contrato en régimen de acceso diferido a la vivienda del grupo de viviendas DIRECCION000, bloque NUM000, NUM001 NUM002, de Sabadell, a nombre de Javier .

  2. - Condeno a Maribel y Landelino a reconocer el derecho de propiedad de la vivienda de autos.

  3. - Condeno a Maribel y Landelino a devolver la posesión de la vivienda a ña parte actora, dejándola libre, vacía y expedita y a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hacen en el plazo legal.

  4. - Condeno a Maribel y Landelino al pago de las costas procesales" .

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/10/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acciones de resolución contractual y desahucio por precario contra la demandada, solicitando que se declarase la resolución del "contracte en règim d'acces diferit", que la vincula con D. Javier (por razón de su fallecimiento), así como que se declarase que los demandados (los Sres. Maribel Landelino ) tienen la condición de precaristas en relación al inmueble propiedad de la demandante, debiendo procederse a su desalojo.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada se mantuvo en situación procesal de rebeldía.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda concediendo las peticiones contenidas en el suplico de la misma.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario e interesando la nulidad de las actuaciones de la primera instancia desde el momento inmediatamente anterior a la audiencia previa.

La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.

SEGUNDO

Fijadas los términos de la controversia; y con carácter previo al análisis de las pretensiones de la recurrente; se hace necesario realizar una serie de consideraciones en relación al iter del procedimiento y que resultan de importancia para la resolución del recurso.

En este sentido, es de ver que la parte actora (aunque no lo exprese así en su escrito de demanda) ha ejercido dos acciones acumuladas (contra una misma demandada), la de resolución de un contrato celebrado con un tercero (al que no demanda) y la de desahucio por precario de la demandada (a la que no atribuye relación alguna ni con el contrato cuya resolución pretende, ni con su titular, el Sr. Javier, pues se limita a alegar en la demanda que los demandados " ocupen aquest habitatge sense cap permís ").

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo es admisible la acumulación de aquellas acciones " Que (...) no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo ", añadiendo el artículo 73.1.2 del citado cuerpo legal que, " Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario " (sea por razón de la materia o por razón de la cuantía) " podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal ". De este modo; encontrándonos ante el ejercicio conjunto de una acción de resolución de un contrato en régimen de acceso diferido a la propiedad de un bien inmueble (juicio ordinario por razón de la materia ex artículo 249.1.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, cuando menos, por razón de la cuantía - artículo 249.2) y una acción desahucio por precario (juicio verbal por razón de la materia ex artículo 250.1.2. de la ley procesal); debe concluirse que se ha producido un obvio supuesto de indebida acumulación de acciones.

Ello no obstante; y de conformidad con la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo; tal cuestión no podrá ser tratada (ni atacada) en esta instancia.

En este Sentido, debe estarse; en primer lugar, a lo manifestado por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 532/2013, de 19 de septiembre (ROJ: STS 4673/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4673), a cuyo tenor, " Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ) ".

Y en segundo lugar, a lo expuesto por la Secc. 1ª de la...

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