SAP Barcelona, 31 de Octubre de 2018

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2018:11860
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO SUMARIO nº 2/2018-F.

ORIGEN: SUMARIO nº 4/2017 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 15 de BARCELONA.

SENTENCIA nº /2018

Ilmos. Sres

  1. José Grau Gassó,

  2. Pablo Díez Noval,

  3. Jorge Obach Martínez,

En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, Rollo Sumario nº 2/2018-F, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, en el que se registraron como Sumario nº 4/2017, por dos posibles delitos de abuso sexual, siendo acusado don Luis Pedro, nacido el NUM000 de 1992 en Barcelona, hijo de Jesus Miguel y Adoracion, con DNI nº NUM001

, representado por el procurador don Jordi Cusco Hernández y asistido por el letrado don Juan Pino García. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por doña Angustia ante funcionarios del Cos de Mossos d'Esquadra de la Comisaría de DIRECCION000, en Diligencias nº NUM002

, del dos de junio de 2017. Resultando competente en Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, incoó las Diligencias Previas nº 594/2017, después transformadas a Sumario nº 4/2017, practicándose las actuaciones de averiguación que se estimaron pertinentes.

SEGUNDO

Concluido el sumario con procesamiento y elevado el mismo a esta Audiencia Provincial, una vez acordada al apertura de juicio oral el Ministerio· Fiscal en trámite de conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de dos delitos de abuso sexual mediando penetración vaginal con menor de 16 años previsto y penado en el artículo 183, y , en relación con el apartado 1º, del Código Penal, delito del que es responsable en concepto de autor el acusado Luis Pedro, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se le impusiera la pena de nueve años de prisión por cada uno de los dos delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que

conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un período superior a cinco años al de la duración de cada una de las penas de privación de libertad impuestas por sentencia, de conformidad con el artículo 192, 3, párrafo, del Código Penal, y las costas.

Además, por cada uno de los dos delitos, de conformidad con los arts. 48.2 y 3, 39 y 57 del Código Penal, la pena privativa de derechos de prohibición de aproximarse a Emilia, a su domicilio personal, a su domicilio laboral así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de cinco años superior a la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, así como la imposición de la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la privativa de libertad, por un período de nueve años, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Emilia, a través de su madre, doña Angustia, en la cantidad total de cinco mil euros, por los daños y perjuicios morales sufridos .

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución.

TERCERO

Señalado el juicio para el día 24 de octubre de 2018, a las 12,00 horas, llegado el día previsto se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Oído en declaración el acusado y practicadas las pruebas testificales y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, al igual que hizo la defensa: Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia .

HECHOS PROBADOS

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que Luis Pedro, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1992, sin antecedentes penales, conoció a la menor Emilia, nacida el NUM003 de 2001, cuando ambos eran miembros de la coral " DIRECCION001 del DIRECCION002 ". En diciembre de 2016, con la intención de mantener o, en su caso, entablar una relación afectiva con Emilia, Luis Pedro solicitó a la madre de ésta, Angustia, autorización para mantener relaciones con la menor, solicitud que le fue denegada, y la negativa se mantuvo ante otras peticiones que en el mismo sentido formuló Luis Pedro . En febrero de 2017 Angustia trasladó su domicilio y el de sus hijos desde el que tenía en el DIRECCION002 a la CALLE000 nº NUM000, NUM004, NUM004, de Barcelona.

A pesar de la oposición de la madre, Luis Pedro siguió cortejando a Emilia y logró que le franqueara el acceso a su domicilio en diversas ocasiones en que la madre de la menor estaba fuera de él. De este modo, por dos veces, una entre finales de abril y principios de mayo de 2017 y la otra, a finales de éste último mes, Luis Pedro, siendo conocedor de que era menor de 16 años, mantuvo relaciones sexuales con la menor Emilia, relaciones cuyo concreta contenido no ha quedado determinado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prueba de los hechos. A los efectos de los artículos 24· de la Constitución Española y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la convicción del tribunal sobre la realidad de los hechos declarados probados se desprende esencialmente de las declaraciones de la propia menor perjudicada, de la testifical de su madre, doña Angustia y, en un plano secundario, como elemento de corroboración, de los mensajes mantenido entre la menor y el acusado por medio del sistema WhatsApp .

  1. - Es muy reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de abuso o agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo, STS 688/2012, de 27 de septiembre y STS 724/2012, de 2 de octubre y 609/13, de 10 de julio) . La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002, señala que " esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas

      o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.

    2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario .apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).

    3. Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por· la víctima sin contradecirse ni desdecirse. b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

      Dadas estas premisas, el siguiente paso consistirá en verificar su cumplimiento en...

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