SAP Barcelona 703/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APB:2018:10567
Número de Recurso448/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución703/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120148007496

Recurso de apelación 448/2017 -3

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 890/2014

Parte recurrente/Solicitante: BANCO PASTOR, S.A. (ahora BANCO POPULAR ESPAÑOL)

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a:

Parte recurrida: Josefina

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia

Abogado/a:

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

SENTENCIA Nº 703/2018

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTIN

JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

Manuel Diaz Muyor

Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

Parte recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

- Procurador/a: Jaime Luis Aso Roca

- Abogado/a: Miguel A. Pazos Moya

Parte recurrida: Josefina

- Procurador/a : Antonio Cortada García

-Abogado/a: Julián Asensio Villanueva

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 27 de marzo de 2017

Parte demandante: Josefina

Parte demandada: Banco Popular Español, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: " ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Josefina contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y DECLARO:

La nulidad de la condición general de la contratación incluida en la escritura de préstamo de 3 de abril de 2007 en la que se establece una limitación a la variación del tipo de interés aplicable durante su vigencia que no podrá ser inferior al 3'80% ni superior al 12'50% nominal anual. (Clausula Quinta), así como la condena de la entidad demandada a abonar a aquellas cantidades pagadas de más en aplicación de la citada cláusula desde la celebración del contrato, y al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial.

No se imponen las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandada siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 5 de abril de 2018.

Ponente: magistrado Manuel Diaz Muyor

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

La parte actora suscribió el día 3 de abril de 2007 una escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, siendo el capital prestado 150.000 euros, con un interés fijo del 4'25% durante un primer tramo del préstamo (hasta 31 de diciembre de 2007), para luego aplicarse, a lo largo de la vida del negocio, EURIBOR + 1'25%, con posibilidad de bonificaciones, y con un periodo de amortización de 30 años.

En dicho contrato se incluyó también una cláusula que establecía lo siguiente: " Las partes acuerdan que a efectos de obligaciones, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable sea este el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 3'80% nominal y superior al 12'50% nominal anual ".

La actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la citada cláusula suelo-techo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Según la demanda, la cláusula se incorporó al contrato con falta de transparencia, dado que la demandada no dio la información necesaria sobre sus consecuencias económicas y jurídicas y, en definitiva, no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que había cumplido escrupulosamente con los requisitos de información y transparencia y, en definitiva, que la cláusula no era abusiva, facilitando información sobre las condiciones del préstamo y los límites a la variabilidad del tipo de interés. Además, se trataba de una subrogación en un préstamo anterior con novación de algunas condiciones.

La sentencia estima la demanda. Declara la nulidad de la cláusula, de un lado, y, de otro, condena a la restitución de la totalidad de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula desde la firma del contrato.

La sentencia es recurrida en apelación por Banco Popular, que impugna todos los pronunciamientos de la sentencia. Alega errónea valoración de la prueba; la cláusula es clara y se cumplieron los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre transparencia e información precontractual.

La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Doctrina jurisprudencial.

Planteados los términos del debate, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013) -a la que se remiten reiteradamente las partes en sus escritos, y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014). En términos generales, el Tribunal Supremo recuerda que en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" - y 7 de la citada Ley...

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