SAP Madrid 383/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2018:13603
Número de Recurso343/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución383/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0063170

Recurso de Apelación 343/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 369/2017

APELANTE: EQUIFAX IBERICA SL

PROCURADOR D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO

APELADO: D./Dña. Abelardo

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 369/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de EQUIFAX IBERICA S.L. apelante -demandada, representada por el Procurador D. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO contra D. Abelardo apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ; así como el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/01/2018.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por DON Abelardo representado por el procurador de los tribunales Don José Ramón Pardo Martínez, contra EQUIFAX IBÉRICA SL, representada por el procurador Don Oscar Gil de Sagredo Garicano, debo declarar y declaro la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenándola a indemnizale los daños morales derivados de tal intromisión y los daños patrimoniales ocasionados por la indebida inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos del que es responsable la demandada, que se cuantificará en ejecución de sentencia, así como se le condena a eliminar los datos personales del demandante del referido fichero.

Las costas causadas a la mercantil EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, SA, representado por el procurador Don José Andrés Cayuela Castillejo, serán de cargo del demandante por su desistimiento. El resto de las costas causadas con el litigio a cargo de la demandada EQUIFAX IBÉRICA SL, han de ir.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO

DON Abelardo, formuló demanda contra la entidad "EQUIFAX IBÉRICA, S.L.", en su calidad de gestora del fichero de morosos ASNEF en ejercicio de acción de protección del derecho al honor, solicitando que se declarara por el tribunal la intromisión ilegítima en el honor del actor por parte de la mercantil demandada, y se le indemnice los daños morales derivados de tal intromisión y los daños patrimoniales ocasionados por la indebida inclusión de sus datos personales en el ficheros de morosos del que es responsable las demandada, que se cuantificará en ejecución de sentencia, y se les condene a eliminar sus datos personales de los referidos ficheros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

la sentencia de instancia, después de hacer un relato pormenorizado de hechos probados y citar la normativa y jurisprudencia que entiende aplicable al caso, considera injustificada y prolongada en el tiempo la inclusión del demandante en el fichero de ASNEF gestionado por la demandada; razona la Juzgadora de primer grado que " el actor lleva con este tema desde el año 2012 al que han hecho caso omiso, generando además del daño económico, un daño moral e innecesario por la sola voluntad de la demandada; angustia, pérdida de tiempo e incomodidades. Pues solicitó la baja en Vodafone el día 3 de febrero de 2012 entre otros motivos por una facturación errónea; la deuda se le reclama el 10 de julio de 2012 y el actor comunica vía burofax de 19 de julio de 2012 que no reconoce la deuda instándole a no ser incluido en ningún fichero de moroso; y, si bien es cierto, que no está probado que el préstamo le fuera denegado por esta razón, pues solo aporta la resolución judicial (documento n º 13 de la demanda), sí fue consultado dicho fichero por algunas entidades (documento n º 8) ".

TERCERO

Frente a la citada resolución se alza "EQUIFAX IBÉRICA, S.L.", que solicita la desestimación de la demanda. Alega error en la valoración de la prueba por entender que ninguna responsabilidad se puede trasladar a la demandada, que únicamente ha procedido a tratar los datos del demandante con la diligencia debida. Es el acreedor (Vodafone) el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal establece y, como tal, es el único que tiene la facultad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. Asimismo, alega, respecto a la existencia de daño moral y perjuicio económico por la supuesta lesión del derecho al honor, que no ha causado ninguno de los mismos. Que el uso que puedan hacer los consultantes del fichero común con los datos personales consultados no es de su responsabilidad que sólo se limita a facilitar el acceso a los datos con las normas de funcionamiento que legalmente tiene habilitadas, es decir, el mecanismo para los servicios de información de crédito, funciona tal y como está establecido en la Ley Orgánica 15/1999 y que ha cumplido escrupulosamente con lo en ella referido. Que el fichero de ASNEF, es un fichero de información, que es utilizado por las entidades adheridas y organismos públicos, para analizar junto al resto de variables a ponderar, la solvencia y capacidad de reembolso del solicitante de una operación de riesgo. El fichero de mi representada ni aprueba, ni deniega,

las operaciones crediticias, por lo que no existe nexo causal entre la actuación de mi mandante y el supuesto perjuicio sufrido por el demandante.

CUARTO

Planteado en la forma antedicha el debate en esta segunda instancia, como ha tenido ocasión de señalar este tribunal en sentencia de 10 de febrero de 2016 (Recurso 407/2015, Ponente Sra. Domenech Garret) para determinar si la inclusión en los registros de solvencia se ajusta a la normativa legal específica, hay que partir de lo dispuesto en la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, y por lo que ahora interesa a lo establecido en su artículo 4 incluido en el Título II referido a los Principios de la...

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