STSJ Comunidad de Madrid 473/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2018:10152
Número de Recurso255/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución473/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0011030

Procedimiento Ordinario 255/2018

Demandante: M.A. ACTIVIDADES AGRÍCOLAS DE LA ALCARRIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 473/2018

PRESIDENTE: DON CARLOS VIEITES PÉREZ

MAGISTRADOS:

DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 255/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de M.A. Actividades Agrícolas de la Alcarria, S.A., siendo parte demanda la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 31 de enero de 2018 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 28/06807/2016 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegaciones Especial de Madrid de la AEAT que desestima la rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, correspondiente a la autoliquidación anual del ejercicio 2014.

Siendo la cuantía del recurso 740,14 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 10 de mayo de 2018, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 2 de julio.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y se reconozca su derecho a obtener la devolución solicitada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 11 de julio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba ni solicitado trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de 2018, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 31 de enero de 2018 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 28/06807/2016 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegaciones Especial de Madrid de la AEAT que desestima la rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, correspondiente a la autoliquidación anual del ejercicio 2014, reclamando la devolución de 740,14 euros.

La pretensión de la recurrente se basa en considerar que el IVPEE es contrario a derecho, lo que a su vez es causa de nulidad de cuantos actos de aplicación de los tributos resulten de su aplicación, por los siguientes motivos:

- Vulneración de los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad establecidos en el artículo 31 de la Constitución Española.

- Vulneración del principio constitucional de reserva de ley.

- Incumplimiento de la normativa comunitaria constituida por diversas directivas que prohíben la creación de tributos indirectos sobre productos energéticos (entre ellos la electricidad), salvo que tengan una finalidad específica.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas han sido rechazadas por esta Sala en sentencias anteriores, por ejemplo, sentencia de 26 de septiembre de 2018, recurso 675/2017. Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a resolver en los mismos términos, por lo que reproducimos a continuación los argumentos expuestos en la citada sentencia, que sirven como argumento para la desestimación del presente recurso.

" Por el Tribunal Constitucional, mediante auto 69/2018 de 20 de junio se acordó inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 503-2018, planteada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos artículos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que regulan el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Consta en los ANTECEDENTES de dicho Auto lo siguiente:

"3. El Auto de planteamiento comienza manifestando que la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo ha llegado a la convicción de que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica se ajusta al Derecho de la Unión. Sin embargo, continúa albergando dudas sobre su constitucionalidad. Por tanto, una vez aclarado que no se opone al Derecho comunitario, considera removidos los obstáculos procesales que dieron lugar al ATC 202/2016, de 13 de diciembre .

a) Tanto la Sala de instancia como el Abogado del Estado consideraron, en el trámite del artículo 35.2 LOTC, que no procedía plantear la cuestión de inconstitucionalidad, por no apreciar conexión entre la norma reglamentaria impugnada en el proceso a quo y la Ley 15/2012. Para el Tribunal Supremo tal planteamiento desconoce

la íntima conexión existente entre las obligaciones formales y materiales que componen la relación jurídicotributaria, pues si la exigibilidad de aquellas está condicionada a la previa existencia de una obligación material, nada impide cuestionarlas con el argumento de que son inválidas por inconstitucionales o incompatibles con el Derecho de la Unión Europea. Si la obligación tributaria material regulada en la ley es contraria al ordenamiento jurídico, tal vicio se traslada a la obligación formal que la complementa. Negar que el recurso contra la disposición reglamentaria pueda sustentarse en tales vicios de la ley incorpora una restricción a la impugnación de las disposiciones administrativas que no está prevista en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ni en el artículo 106.1 CE y limita injustificadamente la efectividad de la tutela judicial, con desconocimiento del artículo 24.1 CE . Para la Sección promotora de la cuestión resulta evidente que la decisión del recurso contencioso-administrativo depende de la validez constitucional de la Ley 15/2012 (cita en apoyo de esto las SSTC 60/2013, de 13 de marzo, FJ 1, y 53/2014, de 10 de abril, FJ 1). Por otro lado, el Auto recuerda que la STC 183/2014, de 6 de noviembre, analizó la constitucionalidad de la Ley 15/2012, pero desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica e igualdad ( arts. 9.3 y 14 CE ) y aclara (razonamiento primero, apartado quinto) que "ahora se trata de determinar, en un análisis más técnico, específico y detallado del tributo, si se ajusta a los requerimientos que a la potestad tributaria del Estado impone el artículo 31.1 de la Constitución ".

b) Después de aclarar que la doble imposición no sería per se contraria al principio de capacidad económica proclamado por el artículo 31.1 CE, manifiesta (razonamiento cuarto, apartado 7.4) que "este Tribunal Supremo no tiene claro, enfrentando la resolución del presente recurso de casación, que la circunstancia de que el Ley 15/2012 someta a tributación la misma capacidad económica por la que los productores de energía eléctrica abonan el impuesto sobre actividades económicas (IAE), sin responder nítidamente además a la otra finalidad extrafiscal que teóricamente lo justifica, la medioambiental, no incida sobre dicho principio contributivo, sin cuyo respeto no cabe hablar de tributos constitucionalmente admisibles".

El Auto (razonamiento cuarto, apartado séptimo.5) se pregunta si "cuando un impuesto grava a través de un hecho imponible una manifestación de capacidad económica, es posible someter a tributación esa misma capacidad económica mediante otro tributo que define un hecho imponible idéntico o prácticamente igual, cuando además se revela desprovisto de la otra finalidad, la extrafiscal, proclamada para justificarlo". Añade que "es cierto que la configuración del IAE no requiere la producción efectiva de energía eléctrica, tal y como está diseñado, a diferencia de lo que sucede con la configuración del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, pero esa excepcional situación no parece suficiente para descartar la duda expuesta" para terminar concluyendo que: "en todo caso, la incógnita corresponde despejarla al Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución y en cuanto único órgano jurisdiccional con potestad para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes y disposiciones con fuerza de ley".

Por último, el Auto explica (razonamiento cuarto, apartado octavo) que la Sala no alberga dudas sobre la compatibilidad entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el impuesto sobre la electricidad, toda vez que ...

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