STSJ Cataluña 5269/2018, 9 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA TERESA OLIETE NICOLAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:8482 |
Número de Recurso | 3196/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 5269/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000458
CR
Recurso de Suplicación: 3196/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. AFOLFO MATÍAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5269/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DEL SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente al auto del Juzgado Mercantil 3 Barcelona de fecha 2 de agosto de 2017 (aclarado por Auto de fecha 4 de agosto de 2017), dictado/a en el procedimiento Incidentes nº 235/2017, dimanante del Concurso Voluntario nº 596/2016, y siendo recurrido/a OUTSERVICO SERVICIOS y EXTERNALIZACIÓN, S.L. y JAUSAS LEGAL y TRIBUTARIO. S.L.P. (Admin. Concursal de OUTSERVICO UTILITIES SERVICES, S.L.). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
En el Juzgado Mercantil nº 3 y en el Concurso Voluntario nº 596/2016, tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de la empresa OUTSERVICIO SERVICIOS y EXTERNALIZACIÓN, S.L.
Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó auto en fecha 2 de agosto de 2017, en la que declaraba la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados de la plantilla de la mercantil en concurso, el cual fué rectificado por auto de fecha 4 de agosto de 2017.
Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte Federación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias OUTSERVICO SERVICIOS y EXTERNALIZACIÓN, S.L. y Jausas Legal y Tributario, S.L.P. (Admin. Concursal de OUTSERVICO UTILITIES SERVICES, S.L.) a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FEDERACIÓN DEL SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO recurre en suplicación el Auto de fecha 2 de agosto de 2017, aclarado por Auto de fecha 4 de agosto de 2017, dictados por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, Expediente Laboral 235/2017, dimanante del Concurso Abreviado 596/216, que aprobó el acuerdo de extinción colectiva de los contratos de 42 trabajadores, articulando cuatro motivos de recurso. En los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se interesa la adición de tres nuevos Hechos Probados, con el siguiente contenido:
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- "A juicio de esta Administración concursal las verdaderas causas del estado de insolvencia en que se encuentra la sociedad vienen provocadas por el desvío de fondos de su tesorería para atender actividades ajenas a su objeto social en beneficio de sus administradores, de otras empresas, o de terceros ajenos a la misma. Dichas actuaciones se encuentran debidamente reseñadas en el apartado 4.4 del presente informe".
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- "Que según el informe de la administradora concursal sobre las VALORACIONES Y PROPUESTAS SOBRE LA VIABILIDAD PATRIMONIAL, una vez regularizada la situación la situación de la compañía es viable y permite atender el pago de los créditos contra la masa que se vayan generando, así, entendemos que la venta de la Unidad Productiva tiene viabilidad y la compañía tiene capacidad para sostener la actividad durante el proceso de venta, siempre y cuando no varíen las condiciones de pago establecidas con los clientes ni surjan contingencias no previstas hasta la fecha".
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- "Que la empresa OUTSERVICO UTILITES SERVICES, S.L. había determinado con anterioridad al período de consultas del ERE extintivos los despidos a realizar de forma nominal".
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
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Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
En este caso no va a prosperar la adición de los dos primeros nuevos ordinales porque los textos propuestos, - del que por cierto no se menciona documento o folio concreto en el que se encuentran las frases concretas que se quieren añadir -, son dos párrafos del informe de la administradora concursal aislados por completo de su contexto, debiendo tenerse presente que tanto el Comité de Empresa como la Administración Concursal, para alcanzar el Acuerdo de extinción de los 42 contratos, tuvieron en cuenta el contenido íntegro tanto del informe de la administradoraconcursal, como del informe de la autoridad laboral competente, deviniendo, por lo tanto, dichas frases manifiestamente insuficientes para acreditar tanto el fraude de la empresa por desvío de fondos de tesorería como que la empresa fuera viable a los efectos de apoyar una declaración de nulidad de los despidos colectivos.
Rechazándose, también, la adición del tercer ordinal que se pide porque su contenido, - manifestando que los despidos estaban determinados con anterioridad al período de consultas -, no se basa en documento o pericia concreta que se cite en el recurso, conculcándose de esta forma la doctrina en interpretación del artículo 193.b) y 196.3 a que se ha hecho referencia; aparte de que, además, es valorativa y predeterminante del Fallo, de contenido impropio en el relato de Hechos Probados.
En el cuarto motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se cita como infringido el articulo 124 de la LRJS, argumentando que no existe causa de extinción, ya que la empresa es...
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