SAP Valladolid 410/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2018:1191
Número de Recurso223/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución410/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00410/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47186 42 1 2017 0002944

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2017

Recurrente: BANKINTER S.A

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO

Recurrido: Jose Augusto, Felicidad

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: HELENA. PASCUAL RODRIGUEZ, HELENA. PASCUAL RODRIGUEZ

S E N T E N C I A nº410

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223/2018, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE

MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ CARCAMO, y como parte apelada, Jose Augusto, Felicidad, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistidos por el Abogado Dª. HELENA. PASCUAL RODRIGUEZ, sobre nulidad cláusula multidivisa y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 431/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D Jose Augusto y Dª Felicidad frente a la entidad Bankinter S.A, declarando la nulidad de la cláusula multidivisa del préstamo suscrito entre las partes así como las vinculadas directa o indirectamente a dicha estipulación, y condenando a la demandada a efectuar un recálculo de la operación de préstamo desde su firma aplicando un tipo de interés variable sobre dicho importe equivalente al Euribor más el diferencial pactado, determinando el principal vivo pendiente de amortizar aplicando al capital prestado ( 160.000 euros) la cantidad amortizada hasta la fecha y destinando el exceso de pago al resto del préstamo pendiente de amortizar tras el recálculo total, más los intereses legales correspondientes, en los términos que constan en el escrito de demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

Ha sido recurrido por la parte demandada BANKINTER S.A, habiéndose alegado por la demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de octubre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANKINTER, S.A.

Por los recurrentes se interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos esenciales:

  1. En primer lugar se reitera la excepción de caducidad de la acción de nulidad del art. 1301 CC al haber transcurrido el plazo de cuatro años legalmente previsto, todo ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el computo del plazo y la consumación del contrato ( STS 12.1.2015). En concreto, se insiste en que el contrato bancario está consumado cuando el cliente ha tenido conocimiento real del producto, para lo cual adquiere una especial relevancia el cambio de euros a yenes interesado en febrero de 2008, y los pagos y extractos percibidos por los reclamantes, por los tuvieron que tomar conciencia de la realidad del contrato, así como de sus riesgos y ventajas.

  2. También se alega que no se trata el préstamo multidivisa de un producto financiero complejo, no es un instrumento financiero, ni de inversión, ni contiene derivado alguno, por lo que no están sujetos a la LMV, ni la normativa MiFID. En relación con la información precontractual suministrada, se insiste en que el banco informó adecuadamente a la parte actora de la naturaleza y funcionamiento del préstamo mediante el documento de primera disposición (doc. 2), oferta vinculante y la propia escritura pública de préstamo suscrito el 15 de octubre de 2007, por lo que el consentimiento fue válidamente prestado. También se reitera que el banco cumplió con sus obligaciones postcontractuales a través de extractos de las liquidaciones mensuales, señalando que el actor sabía perfectamente que podía cambiar la divisa, siendo así que comenzó su hipoteca multidivisa en euros y posteriormente, en febrero de 2008, decidió cambiar a la divisa francos, lo que evidencia -en opinión de la parte recurrente- el conocimiento por parte del actor del funcionamiento de la hipoteca multidivisa.

    SEGU NDO . - Sobre la excepción de caducidad de la acción ejercitada acogida en primera instancia

    Se sostiene en la sentencia que la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento fue ejercitada extemporáneamente al haber sido interpuesta fuera del plazo de cuatro años que prevé el art. 1.301 CC, todo ello de conformidad con la doctrina del TS instaurada por la sentencia de 12 de enero de 2015, ratificada por la posterior de 7 de julio de 2015) relativa a la consumación del contrato. Se sostiene que debe atenderse al momento en el que se ha produjo la consumación del contrato de préstamo, estimando que tal situación acaeció desde el momento en que se atendieron las cuotas de amortización por los prestatarios y se recibieron

    extractos bancarios puntualmente remitidos por la entidad y en los que se asegura que los actores tomaron conciencia de la realidad del contrato, sus riesgos y ventajas. Se entiende que la acción habría caducado al haber transcurrido los cuatro años contemplados en el art. 1301 CC contados desde cualquiera de eso tres momentos.

    La primera cuestión que procede aclarar es cuál (o cuáles) fue la acción verdaderamente ejercitada por la actora, siendo incuestionable que los actores ejercitaron de forma principal la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas multidivisa y, de forma subsidiaria, la acción de anulabilidad. Por ello, siendo manifiesta la voluntad del actor de ejercitar la acción de nulidad absoluta por vulneración de la normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación y de la defensa de los consumidores, y sin perjuicio del ejercicio principal de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento, procede rechazar la excepción de caducidad por transcurso del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción conforme al art. 1301 CC, especialmente cuando la sentencia apelada estima la pretensión subsidiaria formulada por la actora, esto es, la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas litigiosas, que no está sometida a plazo de caducidad alguno.

    Como hemos señalado en múltiples resoluciones, hemos de concluir que la misma no está sometida a plazo alguno para su ejercicio, por lo que no se le aplica el plazo de caducidad de los cuatro años previsto en el artículo 1301 del CC, más propio de las acciones de anulabilidad de los contratos, entre otras causas por error o vicio del consentimiento. En este sentido, como ha señalado la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª) en sentencia 24 de noviembre de 2016: "cierta es la polémica doctrinal acerca de la imprescriptibilidad de las acciones que pretenden la nulidad absoluta de una cláusula como es el supuesto que se examina, si bien no es menos cierto que, aun cuando el artículo 1301 del Código Civil se refiere a "la acción de nulidad" fijándola con una duración de cuatro años, no lo es menos que resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo a lo largo del tiempo han señalado que el plazo de cuatro años de dicho precepto es propio únicamente de la acción de anulabilidad, no siendo aplicable sin embargo a la nulidad de pleno derecho, como es el caso.

    Y así se ha manifestado, por ejemplo, en torno a este tipo de acciones relativas a cláusulas suelo la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 6 de julio de 2.015, en cuanto a su posible caducidad señalando lo siguiente: "La excepción se desestima. La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el artículo 19 LCGC señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles" .

    Esta ausencia de plazo de caducidad es coherente, por otra parte, con el sistema instaurado por la Ley de Condiciones Generales de Contratación, ya que la declaración de nulidad, según los arts. 9 y 10 de la LCGC, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del artículo 1301 del Código civil (en idéntico sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de junio de 2016, Audiencia Provincial de Palencia -sección 1ª-, sentencia

    13.12.2016 o Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), sentencia 10.03.2017).

    En consecuencia, procede rechazar este motivo de impugnación y confirmar el pronunciamiento de la sentencia en los términos en que fue dictada, lo que conduce a la necesidad de examinar si en el caso concreto examinado el producto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR