SAP Alicante 415/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2018:2096
Número de Recurso850/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución415/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 415

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ

En la ciudad de Alicante, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario n.º 745/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante SISTEMAS YESPOL INTERNACIONAL S.L., representada por el procurador D. Juan Fernández de Bobadilla Moreno y dirigida por el letrado D. Arturo Sáez Sáez. Y como apelada los demandados: 1º) D. Luis Manuel, representada por la procuradora Dª María Teresa Beltrán Reig y asistido del letrado D. Juan Luis Torras Beltrán; 2º) Dª Agustina, representada por la procuradora Dª Esther Pérez Hernández y asistida de la Letrada Dª Cristina Maruenda Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el número 745 / 2016, se dictó Sentencia N.º 228 / 2017 con fecha 5 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Sistemas Yespol Internacional, S.L., que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre responsabilidad civil contractual, seguidos en este Juzgado bajo el N.º 745/2016, con expresa condena en costas de la parte demandante"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 850 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda presentada por Sistemas Yespol Internacional S.L, promotora y constructora del Edificio Playa Azul Este de Benidorm, fundándose en que no se puede entender ejercitada la acción de repetición, ya que no ha sido establecida la responsabilidad de los demandados, sino una acción de responsabilidad contractual del artículo 1101, declarando preferente la aplicación de la responsabilidad del artículo 1591 sobre la del 1101 y, no habiéndose ejercitado la acción que le otorga dicho artículo 1591, declara que el mismo carece de acción y que si se hubiera ejercitado la acción del 1591, la misma se encontraría prescrita por haber transcurrido el plazo de 10 años previsto en dicho artículo, falta de prueba sobre el alcance de los daños, falta de responsabilidad del arquitecto y de la aparejadora demandada y no acreditación del importe satisfecho por las reparaciones, se alza la parte demandante en primera instancia. Las partes apeladas, D. Luis Manuel y Dña. Agustina, se oponen al recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Para empezar conviene precisar que la legislación aplicable no es la representada por la LOE. Nos recuerda la STS de 4 de octubre de 2013, que " la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor ".

En el presente procedimiento no se reclama por los daños y perjuicios de la reparación, sino de por los vicios derivados de la construcción. Para iniciar la misma se obtuvo licencia de obras con fecha 8 de diciembre de 1998, con lo que no se le puede aplicar, a la reclamación derivada de los vicios o incumplimientos contractuales, la normativa contenida en la referida LOE.

Por lo tanto, la cuestión queda reducida a si se aplica a la presente cuestión lo dispuesto en el artículo 1591 o 1101 del código civil, o ambos, así como la acción de repetición, con las consecuencias derivadas del plazo prescriptivo de las acciones que derivan de estos artículos.

En este sentido, la jurisprudencia es constante en declarar compatible el ejercicio de la acción derivada del art 1591 y la acción de responsabilidad contractual prevista en el art 1.101 del Código Civil, en los casos en que la misma se ejercite por los compradores frente al promotor. La cuestión es cuando dichas acciones se ejercitan frente a los demás intervinientes en el proceso constructivo. Sobre dicho extremo, es ilustrativa la SAP de Barcelona, de 30 de julio de 2018, que llega a la conclusión de su posibilidad de ejercicio en el caso de que tratamos:

" La compatibilidad de la acción de vicios ruinógenos y la de incumplimiento contractual es ya indiscutida con respecto a las ejercitadas por el propietario de la vivienda frente al promotor vendedor con base a lo establecido claramente en el apartado 9 del artículo 7 de la LOE, por todas la STS de fecha del 15 de junio de 2016," 1.- Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.

La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que "Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.1 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).".

El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.

Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.

La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, Rc. 2398/2011, en la que se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios.

El supuesto de hecho no es coincidente con el que aquí se enjuicia, pero la doctrina fundamento de las pretensiones si es la misma. Precisamente esta sentencia sirve para dar respuesta a una de las objeciones que hizo la promotora recurrida al oponerse al recurso de apelación, por alegar que las deficiencias denunciadas no integran el concepto de ruina que jurisprudencialmente se ha creado respecto del artículo 1591 CC . Declara la sentencia en relación a la LOE que "esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC, el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual. Más adelante aclara que esta responsabilidad contractual tiene su justificación al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, por lo que sería irrelevante si la sentencia menciona el artículo 1591 CC .

Se insiste en la diferenciación de ambas acciones en la sentencia de 7 de enero de 2015 en la que se concluye que "en todas las deficiencias descritas se ha apreciado la prescripción..., por lo que sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de...

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