AAP Murcia 623/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteMARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA
ECLIES:APMU:2018:738A
Número de Recurso432/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución623/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00623/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0005750

RT APELACION AUTOS 0000432 /2018

Delito: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: Eva María, Eulalio

Procurador/a: D/Dª EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES, EMILIO VICENTE SANCHEZ RENOVALES

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES, JUAN CARLOS SANCHEZ RENOVALES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 432/2018

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 718/18

DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MURCIA.

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

AUTO Nº 623/2018

En la Ciudad de Murcia, a 1 de octubre de 2.018.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva María y Eulalio contra el Auto de fecha 11 de abril de 2.018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia en las diligencias antes reseñadas.

Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 18 de junio del presente año, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y resolución, previo traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas advertida por esta Sala la posible falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la querella interpuesta y por ende del presente rollo de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida directamente en apelación, acordaba inadmitir a trámite la querella interpuesta por no ser los hechos descritos en la misma constitutivos de la infracción penal de falso testimonio.

Aduce el apelante que, el poder de administración, que obra incorporado en la causa, otorgado a favor del padre del Sr. Eulalio, no era tal pues el querellante y su esposa otorgaron un poder notarial de disposición a su favor, que lamentablemente no pudo ser aportado porque se desconocía su existencia, de modo que cuando se dicta sentencia aparece el mismo en los múltiples documentos que poseía el causante y padre de mi mandante.

Con ello quedaría sin valor el testimonio dado, pues al fallecer el padre de mi mandante quien tenía poder general notarial de disposición, lo único que se hizo fue sustituir la persona, de modo que el poder se le otorgó al hijo, mi mandante, y por tanto ese engaño que se dice en la sentencia que consumó la estafa no puede existir, máxime cuando todo el razonamiento de la sentencia y los propios hechos probados, se basan en el testimonio de las presuntas víctimas, dando como cierto que se carecía de poder general de disposición, siendo este el elemento necesario y preciso del delito de estafa.

Véase que se negó por los querellantes en múltiples ocasiones cuando ofrecieron su testimonio en el plenario, que existiese poder general de disposición alguno a favor del padre de mi mandante, por cierto redactado ante notario y en español.

Con ello indicamos que si se otorgó el poder notarial al padre y luego al hijo, bajo ningún concepto hablaríamos de engaño y por tanto de elemento integrador del tipo penal de la estafa a la que ha sido condenando el Sr. Eulalio hijo y aún más establecer como responsable a título lucrativo a la Sra. Eva María, quien incluso estaba separada legalmente cuando se llevaron a cabo las ultimas ventas realizadas por el condenado en primera instancia.

Dicho testimonio falso de toda falsedad no puede quedar impune, pues el mismo ha servido de base a la Sala sentenciadora para delimitar la figura de la estafa en múltiples acciones:

A) En primer lugar se declaró en el juzgado por los querellantes así como por su propio representante, que actuó como testigo, que los bienes pertenecían por mitad a ellos y al padre de mi mandante, con quienes mantenían relaciones comerciales, y sin embargo en el plenario dijeron todo lo contrario.

B) En los hecho probados se indica:

"Con ocasión de la venida a España de los Srs. Mateo en julio de 1.984, el acusado Eulalio convenció a estos para que acudieran a la Nortaría de Águilas a realizar un otorgamiento de poderes a su favor, creyendo el matrimonio que los poderes a otorgar iban a ser como los existentes con el padre del acusado hasta su fallecimiento, solo para administrar/gestionar las fincas, pero preparándolos el acusado en la Notaria con carácter general, y en concreto con capacidad para enajenar, gravar, disponer etc."

Se aporta a la querella el poder general de disposición otorgado a favor del padre de mi mandante, de fecha 17 de abril de 1.982, otorgado ante el Notario Sr. Barnes Serrahima al n° 491 de su protocolo, que evidencia que era un poder exacto al que se dio luego al hijo, y por tanto no era de mera administración sino de disposición total de los bienes.

Elementos estos que dejan claro que se mintió al Tribunal deliberadamente con el fin de dejar sentado que hubo engaño necesario y previo para más tarde, con base a él, se perpetrara la estafa a la que ha sido condenado.

Ciertamente no se han aportado como prueba inicialmente la declaración de los testigos querellados, pero se solicitó como diligencia de prueba la aportación de la grabación del juicio, donde consta la mendacidad del testimonio de los testigos, y el propio procedimiento donde obran los documentos acreditativos de que no se dijo la verdad.

Se trata, pues, de instruir la causa y comprobar o averiguar si se mintió o no, estimando esta parte que si se logró convencer al tribunal en base a ese mendaz testimonio que condujo al pronunciamiento de una sentencia condenatoria por delito de estafa, que no puede pasar impune, pues de lo contrario nos veríamos en la iniquidad de ser condenando con base en un testimonio no veraz.

Que si no se practican las diligencias solicitadas no se podrá comprobar si se mintió o no, partiendo claramente de la base de la existencia de un poder no de administración sino de disposición que es negado, y que es la base del todo el entramado y de la propia sentencia dictada, al considerarse que hubo engaño a la hora de otorgar un poder diferente al que se le otorgó al padre, poderes que como hemos dicho y comprobado tienen idénticas facultades.

Ciertamente no existe al día de la fecha sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al estar pendiente de resolución el Recurso de Casación interpuesto, pero sería injusto que se le condenara al Sr. Krauss con la alusión de haber cometido engaño suficiente y previo.

Que se hace necesario el visionado de la grabación del juicio, pues fueron reiteradas las preguntas a los testigos en este sentido, y no olvidemos que eran a su vez querellantes. La concreción de la acción, en este caso la falsedad del testimonio, queda determinada en la querella, cuando se advierte que se mintió al indicar esos testigos-querellantes que "fueron engañados porque al padre de mi mandante solo se le otorgó un poder de administración en documento privado y que obra unido a la causa, negando se le otorgase un poder general firmado ante Notario con carácter ilimitado con facultades de disposición", de modo que con ese testimonio se ha convencido a la Sala que el poder de disposición otorgado a mi mandante lo fue otorgado con engaño y con ello concluir que hubo estafa mediante la firma del poder al desconocerse las facultades y el español.

No sólo conocían el español, sino que además el poder otorgado al padre del apelante era notarial y tenía las mismas facultades que el dado al hijo, por lo que el engaño no es posible, poder cuya existencia se desconocía y no pudo ser aportado, por estar conservado en el protocolo notarial, si bien por mera casualidad apareció, pues de lo contrario se hubiera aportado al juicio, si bien se hizo con posterioridad.

El querellante desconocía la existencia de ese poder, pero una vez descubierto por mera casualidad deja claro que se mintió ante su existencia clara de que se había otorgado y por tanto no se les pudo engañar para que se confeccionara otro de igual disponibilidad.

La Sala no tuvo oportunidad de valorar un poder que nunca se aportó, refiriéndose solo al poder privado y de mera administración, sin facultades de disposición, sobre el que fue preguntado, si bien se indicó por el acusado que el poder que tenía otorgado a su favor era igual que el de su padre, aunque no estaba en su poder el mismo. Si se hubiese no habría duda alguna que no podía ser acusado del delito de estafa al faltar el engaño previo, pues ambos poderes eran idénticos.

Quitar relevancia al testimonio de los querellantes-testigos, no puede compartirse porque del texto de la sentencia se deduce, sin duda alguna, que precisamente ese testimonio fue el elemento determinante de la condena por estafa, tal como hemos relatado antes al esgrimirse como hecho probado que se hizo ante notario y en español y que se desconocía tal idioma por los otorgantes.

Por todo ello se solicita la estimación del recurso de apelación y que se revoque el auto dictado, dando lugar a la admisión de la querella, con el fin de que se investiguen los hechos objeto de la misma, en este caso el falso testimonio en causa penal.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El archivo anticipado de las actuaciones en la fase instructora y la misma desestimación de la querella no constituyen por sí mismas una violación de derechos fundamentales, sino una posibilidad perfectamente lógica en el proceso penal...

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