SAP Cantabria 512/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ARSUAGA CORTAZAR
ECLIES:APS:2018:551
Número de Recurso506/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución512/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: AP004

Procedimiento Ordinario 0000071/2017 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000506/2018

NIG: 3907542120170000625

Resolución: Sentencia 000512/2018

Apelante: Victoria Procurador: MARÍA CRUZ NISTAL HERRERA

Apelante: Juan Enrique ; Procurador: MARÍA CRUZ NISTAL HERRERA

Apelado: LIBERBANK, S.A.; Procurador: CARMEN QUIROS MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº 000512/2018

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

En la Ciudad de Santander, a uno de octubre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 71/17, Rollo de Sala núm. 506 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, seguidos a instancia de Liberbank S.A. contra D. Juan Enrique y Dª Victoria .

En esta segunda instancia han sido parte apelante, D. Juan Enrique y Dª Victoria, representados por la Procuradora Sra. María Nistal Herrera y defendidos por el Letrado Sr. Victoriano Bujeque; y apelada, la parte actora Liberbank S.A., representado por la Procuradora Sra. Carmen Quirós Martínez y defendido por el Letrado Sr. Pablo Fernández González.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 9 de abril de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " 1.-ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDAarticulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Quirós Martínez, en nombre y representación de LIBERBANK S.A, contraD. Juan Enrique y, en consecuencia:

A.- Declarar resuelto por incumplimiento esencial, grave y reiterado de la obligación de pago, el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 24 de marzo de 2011, condenando a la parte demandada a abonar a la actora el importe de las cuotas impagadas, el capital más intereses devengados, por un importe total de 107.962,71 €, además del interés que, al tipo remuneratorio pactado, se siga devengando hasta el total reintegro de la suma adeudada.

B.- Imponer a los demandados las costas de la demanda.

  1. - DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDARECONVENCIONAL articulada por los demandados y, en consecuencia:

A.- Absolver a la actora reconvenida de las pretensiones contra ella dirigidas.

B.- Imponer a los demandados reconvinientes las costas de la reconvención" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

  1. - La sentencia del juzgado de primera instancia nº 6 de Santander de 9 de abril de 2018, en lo que ahora resulta relevante por razón del recurso, estimó la demanda presentada por la actora prestamista, Liberbank S.A., frente a D. Juan Enrique y Dª Victoria, y les condenó al abono del importe de 107.962,71 euros por principal e intereses vencidos, así como al interés remuneratorio pactado hasta el reintegro de la suma prestada y con imposición de las costas procesales. En la misma resolución desestimó íntegramente la reconvención formulada por la parte demandada en la que se pretendía la declaración de nulidad por abusiva derivada de su falta de transparencia de la cláusula suelo incorporada como límite del interés remuneratorio en la estipulación tercera. Impuso a la parte demandada las costas causadas por su reconvención.

  2. - Su origen se encuentra en la demanda de juicio declarativo ordinario presentada por impago del contrato de préstamo con garantía formalizado en la escritura de 24 de marzo de 2011, en la que se ejercitaba, en esencia, la acción principal de resolución contractual al amparo del art. 1124 CC y, subsidiariamente, la de condena al pago de la cantidad vencida y no abonada.

  3. - La actora acreedora interpone recurso de apelación con fundamento en dos motivos: de un lado, el error en la aplicación del derecho por parte de la juez de instancia al acceder a la resolución contractual interesada por aplicación del art. 1124 CC. Del otro, la indebida desestimación de la reconvención.

SEGUNDO

Resolución contractual. Hechos incontrovertidos.

  1. - Por escritura compraventa con subrogación en préstamo hipotecario y novación de 24 de marzo de 2011 se formalizó entre las partes un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 125.000 euros ( con un saldo vivo en dicho instante de 117.855,64 euros ), pagadero en cuotas mensuales durante los próximos veinte años ( fijando el vencimiento el 24 de marzo de 2031 ) y pagadero en 240 cuotas mensuales.

  2. - Al cierre y liquidación de la cuenta el 24 de abril de 2015 se había producido el impago de 12 cuotas mensuales - desde abril de 2014-, situación de impago que ha seguido prolongándose hasta la presentación de la demanda ( 32 cuotas ) y con posterioridad.

TERCERO

La aplicación del art. 1124 CC al incumplimiento del préstamo hipotecario. Resolución del contrato.

Previo.- Esta Sala ha resuelto con anterioridad al presente recurso otros de muy semejante contenido en el que se ha discutido la pertinente aplicación al caso de la aplicación del art. 1124 CC en supuestos en que existía un pacto de vencimiento anticipado de la deuda contraída por el prestatario en un contrato de préstamo hipotecario que ha sido declarada nula o inaplicable. Por coincidencia esencial con tales supuestos, se hará aplicación también ahora de la argumentación contenida en las sentencias de esta Sección de 22 de marzo de 2018, 15 de mayo, 11 de junio de 2018 y 24 de julio de 2018.

  1. - No es ocioso recordar -como hacíamos en nuestra sentencia de 9 de enero de 2018- que la LEC admite y faculta al acreedor hipotecario para reclamar su crédito a través de los siguientes trámites: a) El juicio declarativo ordinario ( art. 399 y ss. ). b) El proceso de ejecución ordinario ( art. 517 y ss. ). c) El proceso especial de ejecución hipotecario, o el proceso de ejecución con las especialidades del art. 681 y ss. d) En su caso, de haberse pactado, la venta extrajudicial notarial ( art. 129 LH ).

  2. - Es también necesario recordar, y en ello insiste la parte demandante, que en la reclamación en el caso por el incumplimiento del deudor no se acude a la utilización de una cláusula convencionalmente pactada -vencimiento anticipado incorporado como cláusula sexta bis, que, aunque la parte recurrente parece desconocerlo, ha sido considerada nula e inaplicable- que puede ser analizada y considerada abusiva en su consideración "abstracta", sino, al contrario, de una facultad legal, la prevista en el art. 1124 CC, que permite encontrar la resolución contractual por incumplimiento grave y esencial de la obligación del deudor.

  3. - En la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2018 ya se daba respuesta a la oportunidad de aplicar la resolución del contrato, ex art. 1124 CC, como consecuencia del incumplimiento por del deudor del pago del préstamo hipotecario. Se afirmaba, en lo que ahora importa, que:

    Ciertamente debe reconocerse que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el art. 1124 CC no es aplicable a los contratos unilaterales, como el préstamo. La STS de 9 de mayo de 1944 lo afirma al decir que "el préstamo mutuo, con pacto de intereses o sin él, es, en nuestro Derecho, un contrato unilateral". La STS de 27 de octubre de 1994 : "los preceptos que se citan sobre el mismo (se refiere al contrato de préstamo) ratifican su naturaleza real: "el que recibe en préstamo dinero...","...la obligación del que toma dinero a préstamo ..."; y el contrato no existe sin la entrega". La STS de 22 de diciembre de 1997 : "El recurso exige recordar que en nuestro derecho, el préstamo puede ser consensual o real, según los casos, y que el de autos tiene este carácter puesto que se perfeccionó con la entrega del dinero. Surgido el contrato con la entrega, éste no produce obligaciones más que para el prestatario y en consecuencia, es contrato unilateral y por ello, mal puede aplicarse el artículo 1124 d, que tiene como ámbito el de las obligaciones recíprocas ". La STS de 6 de marzo de 1999 "El pacto de préstamo alcanza su perfección contractual por la entrega y transmisión de las cosas prestadas, generando el contenido obligacional esencial, de índole unilateral, a cargo del prestatario, en cuanto queda sujeto a devolver lo recibido, obligación que surge desde el momento de la perfección del contrato, aunque cabe su demora si se pactó plazo perfectamente determinado para proceder a su reintegro". La STS de 22 de mayo de 2001 "Elcontrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo...

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