STSJ Comunidad de Madrid 536/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2018:9127
Número de Recurso644/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución536/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

R. S. 644/17 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0030678

Procedimiento Recurso de Suplicación 644/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 715/2016

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 536

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a uno de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 644/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARCIAL AMOR PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Hipolito, contra la sentencia de fecha veintitres de enero de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 715/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Hipolito frente a AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS SA y

A C NIELSEN COMPANY SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Hipolito ha prestado servicios para la mercantil A.C. Nielsen Company S.A., en virtud de contrato suscrito, en la modalidad de contrato trabajo temporal, en fecha de 1 de febrero de 1989, con la categoría profesional actual de Inspector de Campo. Entre los pactos adicionales al contrato de trabajo de fecha 1 de febrero de 1989 consta en el punto 7º "la retribución será la que en cada momento dela vida de este contrato corresponda la interesado, según Convenio y/o normas internas de la empresa. Las mejoras económicas que se establezcan absorberán y compensarán los aumentos de retribución que hubieran de efectuarse en virtud de Disposición Legal y Jurisprudencial, Resolución, Ordenanza o Convenio de cualquier clase, bien entendido que la absorción y compensación citados podrán realizarse entre conceptos de distinta naturaleza, conforme al cómputo anual establecido en las Disposiciones vigentes", indicando en su clausulado octavo " La retribución será de 1.050 ptas brutas anuales por todos los conceptos, distribuidos en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias".

SEGUNDO

En fecha de 15 de junio de 2010 la empresa Nielsen remitió comunicación al actor indicando el traspaso, en fecha de 1 de julio de 2010, de toda la unidad de negocio correspondiente a la actividad de Recolección de Campo donde prestaba servicios a la Compañía Avanza. En el adverso de dicha carta se informaba de las condiciones laborales del actor respecto de Nielsen en el siguiente sentido: (folio 634) fecha de contratación 2/1/1989, categoría OFICIAL 2, salario fijo bruto anual. 25587,959999. Continua la carta "Las condiciones laborales de los auditores de campo se ajustan a lo establecido por las normas laborales vigentes y, específicamente por el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública. No obstante lo anterior, creemos oportuno hacer los siguientes comentarios -con respecto al salario, éste se distribuye en 12 mensualidades naturales y una paga extraordinaria en el mes de junio y otra en Navidad. Las revisiones salariales se llevan a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo. Los trabajadores de Nielsen disfrutan de 22 días laborales de vacaciones anuales. Además disfrutan como no laborable el 24 y 31 de diciembre así como 3 días en Semana Santa en función de las necesidades del servicio. La jornada de trabajo es de lunes a viernes y se distribuye como sigue: 37 horas semanales, 8 meses, 40 horas semanales 4 meses. El horario y la planificación se adaptan en función de las necesidades organizativas y productivas. El último viernes de mayo se considera como jornada reducida de 5 horas. Cuando el primer y/o último desplazamiento del día no sobrepase los 30 kilómetros éstos no contarán como tiempo de trabajo. Le confirmamos igualmente que Nielsen tiene suscrito un Seguro de vida para sus trabajadores (en concepto de asegurados) cuyas condiciones y coberturas obran en poder de los mismos".

TERCERO

En fecha de 28 de junio de 2010 se comunicó al actor por la mercantil Avanza Externalización, que de conformidad al artículo 44 del R.D. Legislativo 1/1995, en fecha de 1 de julio de 2010 iba a formar parte de la plantilla de la indicada mercantil, subrogándose Avanza en el conjunto de derechos adquiridos por el actor durante su relación laboral así como en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

CUARTO

Don Hipolito viene percibiendo desde el inicio de su relación laboral, junto al salario base y al plus de convenio, un complemento de antigüedad por trienios (al amparo del artículo 25 del convenio colectivo) y un complemento denominado "complemento personal".

QUINTO

Desde que se produjo la subrogación de la entidad AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, SA en fecha de 30 de junio de 2010, dicha entidad absorbe y compensa los incrementos del plus de antigüedad con el denominado "complemento personal", en concreto, al comenzar el devengo del octavo trienio (primero que acaece tras la subrogación) en el año 2013.

SEXTO

La relación laboral existente entre las partes se rige por el XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 4 de abril de 2009).

SÉPTIMO

En fecha de 30 de diciembre de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por reclamación de cantidad de las diferencias entre las retribuciones percibidas y devengadas durante el año 2013. Consta sello en dicha papeleta indicando que el acto no se ha celebrado ni se va a celebrar debido a la acumulación de expedientes en fecha de 6 de mayo de 2015. En fecha de 26 de diciembre de 2014 se presentó por el actor papeleta de conciliación por reclamación de cantidad de las diferencias entre las retribuciones percibidas y devengadas durante el año 2014. Consta sello en dicha papeleta indicando que el acto no se ha celebrado ni se va a celebrar debido a la acumulación de expedientes en fecha de 6 de mayo de 2015. En fecha de 23 de diciembre de 2015 se presentó papeleta de conciliación por reclamación de cantidad de las diferencias entre las retribuciones percibidas y devengadas durante el año 2015. Consta sello en dicha papeleta indicando que el acto no se ha celebrado ni se va a celebrar debido a la acumulación de expedientes en fecha de 6 de mayo de 2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Don Hipolito frente a la mercantil AC Nielsen Company S.L. y Avanza

Externalización de Servicios S.A.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Hipolito, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/09/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el demandante contra sentencia que desestimó su demanda, tendentes a que se declara que los incrementos del complemento de antigüedad no pueden ser compensados o absorbidos con el complemento personal condenando solidariamente a las empresas a abonar al recurrente la cantidad de 1874,54 euros, importe de las diferencias retributivas reclamadas así como a los intereses legales de dicha cantidad. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

El importe reclamado no supera los 3000 euros fijado por la ley procesal como límite de acceso al recurso, pero tal y como ya ha dicho la Sala " Aunque el importe de las sumas reclamadas no supera la barrera de los 3.000 euros la Sala entra a conocer de recurso en aplicación del artículo 191.3 b) LRJS, por cuanto la cuestión debatida tiene afectación generalizada, tan es así que ha dado lugar a diversas sentencias del TS sobre conflicto colectivo interpretando los preceptos del Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría en conexión con ella."( Sentencia de 15 de abril de 2016 Sentencia: 321/2016 Recurso:...

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