STS 1696/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:4055
Número de Recurso2229/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1696/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.696/2018

Fecha de sentencia: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2229/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2229/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1696/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2229/2016, interpuesto por don Alonso, representado por el procurador don José Antonio del Campo Barcón y defendido por la letrada doña María Pilar Sánchez Andrés, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2016 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso n.º 485/2015, en el que se impugnó la resolución de la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte de 19 de enero de 2015, denegatoria de la solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts, obtenido por el interesado en Montclair State University, New Jersey (Estados Unidos de América), al título español de Licenciado en Filología Hispánica.

Se han personado, como recurrida, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 485/2015, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 9 de junio de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. José Antonio del Campo Barcón, actuando en nombre y representación de D. Alonso, contra la Resolución de la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte de 19 de enero de 2015, denegatoria de la solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts, obtenido por el interesado en Montclair State University, New Jersey (USA), al título español de Licenciado en Filología Hispánica y debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora, en los términos del último fundamento jurídico".

SEGUNDO

Don Alonso preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 23 de junio de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de 8 de septiembre de 2016, el procurador don José Antonio del Campo Barcón, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado, que cuenta con un único motivo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, considera infringidos los artículos 2.3 del Código Civil; el artículo 9.3 de la Constitución; los artículos 62.1.a) y c) de la Ley 30/92 y la Disposición Derogatoria del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, en relación con los artículos 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, de Homologación de Títulos Extranjeros y Titulación Superior, así como la jurisprudencia relativa a los mismos.

Y suplicó a la Sala que,

"[...] en mérito a los motivos expresados en el cuerpo del presente escrito, se acuerde casar la referida Sentencia, dictando otra en su lugar que acuerde reconocer al recurrente su solicitud de concesión de la homologación de título extranjero, de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito, o que, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjo la infracción que genera la nulidad y/o anulabilidad para que se dicte una nueva Resolución conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

Por otrosí digo primero, solicitó que, en el momento procesal oportuno, se acuerde que se declare el pleito concluso para sentencia sin necesidad de vista.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, se opuso al recurso por escrito de 23 de enero de 2017 en el que pidió a la Sala que desestime el presente recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 27 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 13 de noviembre de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 22 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Por resolución de 19 de enero de 2015 de la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, actuando por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, se denegó la homologación solicitada por don Alonso de su título de Bachelor of Arts, de la Montclair State University de New Jersey, Estados Unidos de América, por el español de Licenciado en Filología Hispánica.

La denegación se fundamentó en el informe emitido por el Comité Técnico previsto en el artículo 10 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de Educación Superior. El sentido del mismo fue desfavorable sin proponer la homologación a una titulación alternativa a la solicitada. En particular, el Comité Técnico, tras el examen de la documentación presentada por el Sr. Alonso, entre la que --advirtió-- no se encontraban los programas de las materias que había cursado por lo que su juicio sobre las equivalencias tuvo que hacerlo a partir de sus denominaciones, concluyó que no había cursado o había hecho parcialmente las materias troncales contempladas por el plan de estudios de la carrera de Filología Hispánica que señalaba, ni obtenido los créditos necesarios que también indicaba.

Se concedió luego al interesado plazo de audiencia por quince días para alegaciones y aportación de documentos sin que el Sr. de Alonso hiciera uso de él y después se dictó la resolución denegatoria impugnada ante la Audiencia Nacional.

En la instancia se debatió sobre el régimen aplicable a la solicitud del recurrente. Al haber cursado sus estudios entre 1997 y 2000, sostuvo que, en vez del Real Decreto 285/2004, se le debió aplicar la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en particular sus artículos 6 y 7 que considera infringidos. Además, alegó falta de motivación en la actuación administrativa ya que, dijo, no explica por qué no se estuvo a la normativa de 1986, y le reprocha exceso en el ejercicio de la discrecionalidad.

La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo. En sus fundamentos explica el trámite seguido por la solicitud del recurrente de conformidad con el Real Decreto 285/2004 que, señala, era el que había de seguirse dada la fecha en que el Sr. de Alonso presentó su solicitud --el 6 de marzo de 2014-- y que no hubo aplicación retroactiva de sus preceptos. El Real Decreto 86/1987, precisa la sentencia, fue derogado por el Real Decreto 285/2004, el cual entró en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado del 4 de septiembre de 2004. Reproduce, a continuación, el artículo 9 de esta última disposición general que señala los criterios que se han de observar para resolver las solicitudes de homologación y recoge el contenido relevante del informe del Comité Técnico.

A partir de ahí concluye que la resolución cuestionada cuenta con suficiente motivación y reprocha al recurrente no haber aportado documentación ni hecho alegaciones para desvirtuar ese informe a pesar de que se le dio plazo para ello. Por la misma razón, descarta que se incurriera en arbitrariedad y desestima el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

El motivo de casación de don Alonso.

Bajo la invocación del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, el escrito de interposición dirige contra la sentencia un único motivo que le reprocha la infracción de los artículos 2.3 del Código Civil, 9.3 de la Constitución y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la disposición derogatoria del Real Decreto 285/2004 en relación con los artículos 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, así como de la jurisprudencia correspondiente.

El motivo recuerda que el Sr. Alonso cursó sus estudios antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004 y que, al habérsele aplicado, se ha contrariado la jurisprudencia expresada en la sentencia de esta Sección Cuarta de 17 de julio de 2012 (casación n.º 3640/2011), en la posterior de 23 de octubre de 2012 (casación n.º 6145/2011) y en la anterior de 6 de mayo de 2011 (casación n.º 4773/2009), entre otras, según la cual, nos dice, la determinación de la normativa a observar debe depender, no de la fecha de presentación de la solicitud de homologación, sino del momento en que se cursaron los estudios. Por tanto, concluye, habiéndolos efectuado entre 1997 y 2000, o sea antes de que entrara en vigor el Real Decreto 285/2004.

Por eso, mantiene que la sentencia vulnera los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas que establecen los artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil. Y, también, que se debió resolver su solicitud atendiendo a los criterios sentados por los artículos 6 y 7 del Real Decreto 86/1987. Y como no se daban los supuestos del primero de esos preceptos --no había tratado de homologación con Estados Unidos de América ni tabla de homologación de planes de estudios y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia-- se debía acudir a los criterios del artículo 7. Critica aquí el motivo a la sentencia por no haber considerado que se debieron tener en cuenta. Y se queja de que tampoco se requirió al recurrente, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, para que presentara información o documentación adicional si se entendía insuficiente la que aportó.

También reprocha a la sentencia que diga que no desvirtuó el dictamen del Comité Técnico cuando lo cierto, sostiene, es que nunca debió emitirse en los términos que se hizo ni ser considerado como la base de la decisión administrativa pues esta debió descansar en los criterios del Real Decreto 86/1987. E insiste el motivo en la abundante jurisprudencia según la cual ha de estarse a la regulación existente en el momento en que se cursaron los estudios y desde la que podía tener el recurrente la expectativa razonable de que la actuación administrativa se ajustaría a ella.

TERCERO

La oposición del Abogado del Estado.

Nos pide el representante de la Administración que desestimemos el recurso de casación.

Afirma al respecto que, como dice la sentencia, resultaba de aplicación el Real Decreto 285/2004 y, si bien reconoce que la jurisprudencia invocada por el Sr. de Alonso señala que se ha de estar a las normas en vigor cuando se siguieron los estudios conducentes al título cuya homologación se pretende, precisa que es solamente a los efectos de los requisitos relativos a los centros de enseñanza correspondientes y no respecto del procedimiento, que es el indicado, el del Real Decreto 285/2004 para las solicitudes presentadas tras su entrada en vigor.

Por lo demás, observa que el informe del Comité Técnico justifica suficientemente las razones por las que se debía denegar la homologación pedida por el recurrente y que la sentencia explica correctamente por qué no se incurrió en ninguna infracción al resolver la solicitud. Destaca en este sentido que la resolución estaba motivada y resalta que no es admisible, después de que se le hubiera dado al Sr. Alonso el plazo de quince días, una vez que se le notificó ese informe, para que alegara lo que desease sin que llegara a hacerlo, que diga que no se le pidió que aportara información o documentación adicional. Observa, además, que en el proceso tampoco ha presentado prueba alguna de la equivalencia de su título con el solicitado ni para desvirtuar el parecer del Comité.

En fin, recuerda la discrecionalidad técnica que asiste a este último y apunta que el recurrente no ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Según hemos visto, el recurso de casación descansa principalmente en la afirmación de que debió aplicarse a la solicitud del Sr. Alonso el Real Decreto 86/1987 porque era el vigente cuando cursó en la Montclair State University los estudios en virtud de los cuales obtuvo el título de Bachelor of Arts cuya homologación al de Licenciado en Filología Hispánica ha pretendido. Ese reproche no puede ser acogido porque la jurisprudencia en que se apoya para formularlo no conduce a la conclusión que defiende el recurrente: la de que debieron aplicársele los requisitos del Real Decreto 86/1987.

Recientemente hemos tenido que afrontar esa misma cuestión y en la sentencia n.º 1540/2018, de 24 de octubre (casación n.º 1474/2016) hemos recordado que en las sentencias citadas lo que se dice es que se ha de estar a la normativa vigente en el momento en que se cursaron los estudios pero sólo respecto del requisito de que el centro español en que se hubiera obtenido un título extranjero estuviera autorizado para impartirlo. Ese requisito exigido por el Real Decreto 285/2004 no lo preveían, ni la Ley 11/1983, ni el Real Decreto 86/1987 por eso, si los estudios se siguieron en un centro de esa naturaleza antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, conforme a la jurisprudencia de referencia no cabía exigir esa autorización. En lo demás, sin embargo, las sentencias mencionadas se remiten a esta última disposición general para cuanto se refiere a la tramitación y resolución de las solicitudes.

Descartada, pues, la interpretación que hace de la jurisprudencia el motivo de casación, es claro que no hay la aplicación retroactiva de la que se queja el Sr. Alonso. Se observó lo dispuesto por el Real Decreto 285/2004 a una solicitud presentada varios años después de que entrara en vigor y hubiera derogado a la anterior. Es decir, se estuvo a la regulación vigente.

Por lo demás, el informe del Comité Técnico está motivado, el recurrente no ha desvirtuado la apreciación de las insuficiencias en su formación que, según ese informe, aquejan a sus estudios en la Montclair State University respecto de la necesaria para obtener el título español de Licenciado en Filología Hispánica --no haber cursado materias troncales o haberlo hecho en parte y carecer de los créditos necesarios-- y de ninguna manera puede culpar a la Administración de no haberle dado la ocasión de subsanar las deficiencias de su solicitud pues se le dio audiencia una vez emitido ese informe y no hizo uso de ella. Pudo, pues, rebatir el juicio del Comité Técnico, aportar los programas que no presentó en su día o cualquier otra documentación que pusiera de manifiesto la equivalencia de las respectivas formaciones.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. Esta imposición de costas se hace en los términos del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 2229/2016, interpuesto por don Alonso contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2016, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso n.º 485/2015.

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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