ATS, 15 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:12878A
Número de Recurso369/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 369/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 369/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. María Concepción Delgado Azqueta, en representación de Dña. Rocío, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -5 de julio de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 15 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 75/2017, deducido contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 4 de julio de 2016.

SEGUNDO

El Juzgado de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos:

"[...] ÚNICO: (...) En primer lugar, no estamos ante una resolución que sea susceptible de objeto del recurso, ya que la misma es desestimatoria. Además de lo anterior, en el caso de que fuese desestimatoria, tampoco sería susceptibles de extensión de efectos, ya que este concepto lo debemos entender referido al artículo 110 de la Ley, cuando nos dice "En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado", sin que entre ningún otro supuesto. No nos encontramos en materia de personal, tributaria, ni de unidad de mercado.

Por lo tanto, estamos ante la falta del requisito previsto en el artículo 89.2.a) en relación con el artículo 86, al no tratarse de una resolución recurrible».

En su recurso de queja, la parte sostiene que se cumplen las exigencias del artículo 86.1 LJCA, al contener la sentencia una doctrina que pudiera ser dañosa para los intereses generales y ser susceptible de extensión de efectos. Añade que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE por aplicar una norma de forma irrazonable y arbitraria, y por error patente en la selección del material de hecho sobre el que el órgano a quo asienta su decisión. Reitera párrafos completos del escrito de preparación, reproduciendo las mismas sentencias del Tribunal Constitucional que ya fueron invocadas ( STC 126/1994, de 25 de abril; y STC 150/2000, de 12 de junio), concluyendo que las infracciones que considera cometidas por la sentencia de instancia fueron relevantes y determinantes del fallo y que merecería un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "ratio decidendi" del auto recurrido no es otra que la irrecurribilidad de su sentencia, y el artículo 86.1, párrafo segundo de la LJCA, dispone que, en el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, solo serán susceptibles de recurso de casación las que contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos. Y, ex artículo 110 LJCA, solo pueden ser objeto de extensión de efectos las sentencias firme que haya reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, acción de extensión que solo procede, además, en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública y de unidad de mercado.

En este sentido, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene sosteniendo que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados serán recurribles en casación únicamente "cuando concurran de forma cumulativa los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos" ( vid., entre otros, ATS de 30/05/2017, RC 265/2017). Añadiendo que "(...) "Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA . La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente..." ( vid. ATS de 13/11/2017, RQ 558/2017).

También en relación con el inciso "susceptibles de extensión de efectos", ha puntualizado el Tribunal Supremo que sólo entran dentro del ámbito del mismo las sentencias estimatorias de la pretensión del demandante, pues solo éstas resultan susceptibles de ser extendidas ( vid., entre otros, ATS de 22/3/2017, RQ 143/2016).

SEGUNDO

Aplicando este criterio al supuesto de autos, resulta claro que el recurso de casación preparado por la representación procesal de la recurrente en queja se dirige frente a una sentencia dictada en única instancia por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en materia que no es ni tributaria, ni de personal al servicio de la Administración Pública, ni de unidad de mercado y que, aún más importante, no es susceptible de extensión de efectos toda vez que el fallo desestimatorio no reconoce situación jurídica individualizada alguna a favor de una o varias personas.

Frente a ello no son oponibles las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en queja, debiendo subrayarse la constitucionalidad de la regulación del artículo 86.1 en relación con el artículo 110 LJCA, que circunscribe la posibilidad del recurso a las sentencias de instancia estimatorias, como así ha quedado puesto de manifiesto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Auto de 21/12/2017, RQ 684/2017, en el que se proclama "(...) La razón que justifica estos asuntos pueda acceder al Tribunal Supremo es el eventual efecto expansivo y multiplicador que estas sentencias pueden tener para otros afectados que se encuentren en la misma situación, y, por lo tanto, por los efectos que puedan desplegar con los consiguientes perjuicios al interés general. Y este efecto tan solo se produce en las sentencias estimatorias sobre determinadas materias, pues solo éstas pueden proyectar el pronunciamiento recaído en ese caso concreto sobre otros muchos afectados sin tener que entablar un recurso autónomo. De ahí que solo estas sentencias, con independencia de quien sea la parte recurrente, son las que tienen abierta la posibilidad de que el Tribunal Supremo revise, si el asunto presenta interés casacional objetivo, la conformidad o disconformidad a derecho del pronunciamiento emitido".

Por último, indicar que si se determina que la sentencia del Juzgado no es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA, esa irrecurribilidad no podrá eludirse por mucho que se enfatice sobre la importancia o interés casacional de las cuestiones en liza ( vid., entre otros, ATS de 15/02/2017, RQ 120/2016).

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas al no existir actividad procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. María Concepción Delgado Azqueta, en representación de Dña. Rocío, contra el auto -5 de julio de 2018- dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra su sentencia de 15 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 75/2017.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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