STS 437/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:4048
Número de Recurso1619/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución437/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 437/2018

Fecha de sentencia: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1619/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1619/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 437/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, interpuesto por D. Imanol, representado por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y defendido por la letrada Dña. Estefania Liñan Cózar, Dña. Isidora y D. Jenaro ambos representados por la procuradora Dña. Mª Jesús Martín López y defendido por la letrada Dña. Juan Antonio Corbacho Simón, D. Leandro, Dña. Coro, D. Lucas y D. Marcial todos ellos representados por la procuradora Dña. Elena Galán Padilla y defendidos por el letrado D. Javier Arias González, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 29 de junio de 2016, que les condenó por delito de asociación ilícita, falsedad en documento mercantil, receptación, contra la salud pública, y tenencia ilícita de armas, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, instruyó Procedimiento Abreviado 33/2009 contra Imanol, Isidora, D. Jenaro , Leandro, Coro, Lucas y Marcial, por delito de asociación ilícita, falsedad en documento mercantil, receptación, contra la salud pública, y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 29 de junio de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que

Isidora, a quien no se juzga, y los acusados Leandro, Jenaro, Noelia, Luis Manuel y Coro, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, miembros todos ellos de una misma familia que residía en la vivienda situada en la URBANIZACIÓN000, AVENIDA000 nº NUM000 de Marbella, junto con el también acusado, Marcial,mayor de edad y sin antecedentes computables, constitutían un grupo organizado que a lo largo del tiempo se dedicaban, con la intención de enriquecerse, a favorecer la actividad delictiva de muy diversas personas facilitándoles vehículos que eran empleados por estas personas para sus ilícitas actividades en su mayoría relacionadas con delitos contra el patrimonio,asegurándoles una cobertura para que dichas personas no pudieran ser identificadas ni relacionadas con tales actividades, a cambio de dinero o de efectos procedentes de ésta, llegando, además, a participar los acusados en algunas ocasiones en estos hechos delictivos.

Para desarrollar esta ilícita actividad,al mismo tiempo que para dar apariencia de legalidad,a las ganancias que se obtenían con dicha actividad, el grupo se servía del negocio "Reale Car Rental" de alquiler de vehículos bajo la sociedad Reale Car 2004 SL,y con anterioridad de la sociedad Sarade Car Rental SL.La primera de las sociedades indicadas,tenia como domicilio social el sito,en Avenida el Fuerte nº 20 de Marbella,apareciendo al tiempo de la intervención policial,como socia y administradora única Isidora.A través de la sociedad indicada,asi como a través de la sociedad Sarade Car Rental SL,el grupo facilitaba vehículos propiedad de las entidades indicadas a los delincuentes confeccionando unos falsos contratos de alquiler con identidades que no se correspondían con la realidad,para encubrir así su verdadera identidad.

Además, adquiriendo vehículos para ambas sociedades que formalmente servirían para ese aparente negocio de alquiler el grupo conseguía introducir en el circuito económico legal el capital procedente de tal ilícita actividad.Al respecto,la sociedad Reale Car 2004 SL,aparece como titular de 41 vehiculos.Por su parte la sociedad Sarade Car Rental SL,aparece como titular de 11 vehículos.

Junto a las referidas sociedades,el grupo se servía de las sociedades Amir Bazar S.L. y Nour Phone S.L., ambas,al igual que la sociedad Sarade Car Rental SL,con domicilio social en Avenida El Fuerte nº 4 de Marbella,y de la que era administradora única Isidora, sociedades éstas que carecían de actividad y en las que en distintos períodos estaban dados de alta como trabajadores los acusados Leandro, Noelia, Luis Manuel y Coro a los efectos de simular el ejercicio de una actividad laboral legal por parte de éstos.

En cuanto a la organización de este grupo:

Isidora,era la administradora única de las cuatro sociedades antes citadas, dirigía y organizaba el grupo.Pese a no ejercitar actividad laboral y a los escasos ingresos declarados por su supuesta actividad legal era titular de las siguientes fincas:

Finca Registral n° NUM001 del Registro de la Propiedad n° 2 de Marbella (Málaga). Vivienda Unifamiliar, ubicada en URBANIZACIÓN000 n° NUM000 de Marbella.

Finca Registral n° NUM002 del Registro de la Propiedad n° 2 de Marbella (Málaga). Local Comercial, sito en en llanos del Fuerte (Marbella), local comercial sito en el pasaje denominado Llanos del Fuerte, nombrado también de san Luis, inmediato al paseo de de la Alameda de la ciudad de Marbella.

Finca Registral n° NUM003 del Registro de la Propiedad n° 2 de Marbella (Málaga). Local Comercial en llanos del Fuerte (Marbella), local comercial sito en el pasaje denominado Llanos del Fuerte, nombrado también de san Luis, inmediato al paseo de la Alameda de la ciudad de Marbella

Finca Registral n° NUM004 del Registro de la Propiedad n° 2 de Marbella (Málaga).Local Comercial, sito en llanos del Fuerte (Marbella),local comercial sito en el pasaje denominado Llanos del Fuerte, nombrado también de San Luis, inmediato al paseo de de la Alameda de la ciudad de Marbella.

Bajo la supervisión y siguiendo las instrucciones de Isidora se encontraban su hermano,el acusado Leandro y el cuñado de ésta,el también acusado Jenaro,quienes junto a Isidora, y también en las ocasiones en las que ésta no estaba disponible, estaban a cargo del negocio de los supuestos alquileres de vehículos. Tras la detención el 13 de marzo de 2007 de Isidora y su entrega a las autoridades italianas en virtud de orden europea de detención por su participación en tráfico internacional de drogas, el acusado Leandro pasó a ocupar el lugar de ésta en la organización.

La acusada Noelia (hermana de Isidora y esposa del acusado Jenaro) ocasionalmente intervenía y estaba a cargo del negocio de alquiler de vehículos y tras la referida detención de su hermana Isidora, y en virtud de poder que ésta le otorgó en fecha 10/4/2007, pasó a estar facultada para ejercer en nombre de su hermana todo tipo de actos de administración y disposición, para que Isidora pudiera, pese a la privación de libertad o su eventual sustracción a la acción de la justicia, continuar en su actividad y manejo de sus bienes.Igualmente realizaba funciones de testaferro en la organización, pues aparece como constituyente de las sociedades Nour Phone SL y Sarade Car Rental SL, si bien tras ello, transfería paulatinamente poderes a Isidora de las sociedades, hasta que finalmente ésta ultima acababa siendo la titular de las mismas.

Del mismo modo,la acusada Noelia, pese a haber estado casi cinco años en total, dada de alta como trabajadora primero de Amir Bazar S.L. y luego de Reale Car 2004 SL, apareciendo como constituyente de las sociedades Nour Phone SL y Sarade Car Rental SL, nunca declaró tributariamente ingreso alguno ni tiene en España bienes a su nombre, lucrándose sin embargo de las ilícitas ganancias del grupo.

Por su parte el acusado Luis Manuel, y su compañera sentimental, la acusada Coro, aprovecharon la infraestructura del grupo para estar dados de alta como trabajadores en la sociedades referidas pese a no ejercitar actividad laboral alguna. Con las ganancias derivadas de la ilícita actividad del grupo, y al objeto de introducirlas en el circuito económico legal, el día 22 de septiembre de 2005, la acusada Coro adquirió las fincas:

Finca registral nº NUM005, plaza de garaje NUM006, sita en la planta alta del EDIFICIO000" entre CALLE000 nº NUM007 y C/ DIRECCION000 nº NUM008 de la barriada del DIRECCION001, Málaga.

Finca registral n° NUM009, plaza de garaje, sita en la planta alta del EDIFICIO000" entre las CALLE000 n° NUM007 y C/ DIRECCION000 n° NUM008 de la barriada del DIRECCION001, Málaga.

Finca registral n° NUM010, trastero n° NUM011 sito en la planta alta del EDIFICIO000" entre las CALLE000 n° NUM007 y C/ DIRECCION000 NUM008 de la barriada del DIRECCION001,Málaga.

Por su parte el acusado Luis Manuel,adquirió el 26 de abril de 2007 los derechos de Edmundo, al parecer tío de su compañera sentimental,en el contrato de compraventa de la finca registral NUM012 de la URBANIZACIÓN001 de Fuengirola, compraventa que no se llegó a efectuar por las detenciones de los acusados en la presente causa.

Por último el acusado Marcial,pese a percibir una pensión de INSS,se venía dedicando de forma continuada a prestar sus servicios en la empresa de alquiler de vehículos, interviniendo en la confección de los falsos contratos de alquiler, entregando y recogiendo los vehículos que se entregaban a los clientes y encargándose de la recuperación cuando éstos eran intervenidos por fuerzas policiales, teniendo para ello un Poder Notarial de 5 de agosto de 2004 que le otorgó Isidora,como administradora de las sociedades Reale Car 2004 SL y Sarade Car Rental SL.

La actividad delictiva del grupo constituido por Isidora y los acusados Leandro, Jenaro, Noelia, Luis Manuel, Coro,y Marcial se concreta en los siguientes supuestos:

1- La empresa de alquiler Reale Car Rental facilitó a Santiago el vehículo Wolkswagen Golf matrícula .... CYV, si bien, para ocultar la identidad de este individuo se elaboró un contrato por el que la empresa alquilaba este vehículo a Gart Tokaj desde el 30 de enero al 30 de febrero de 2007, impidiendo que se conociera la identidad de la persona a la que se le había facilitado el coche cuando éste fue retenido por agentes de la Guardia Civil sobre las 19:15 horas del día 21 de febrero de 2007 a la altura del kilómetro 172'400 de la Autovía A¬S, término de Navalmoral de la Mata, Cáceres, por su ímplicación en un delito contra la seguridad del tráfico y atentado, encargándose los acusados Leandro, Jenaro, Noelia, y Marcial de la recuperación del vehículo y de poner de nuevo a Santiago en disposición de un vehículo. Ya en otras ocasiones la empresa Reale Car Rental había facilitado a este individuo otros vehículos como el Wolkswagen matrícula .... HDC, intervenido en la referida operación Nexo, habiendo elaborado un contrato falso de alquiler desde el 3-11-2006 al 3-12-2006 en el que constaba como arrendatario Carlos Antonio y otro contrato por el que alquilaba el mismo vehículo a Jose Francisco desde el 29-10-200 al 29-11-2006.

2 - La empresa Reale Car Rental facilitó varios vehículos a un grupo de ciudadanos albanokosovares que fueron detenidos el 30 de marzo de 2007 por hechos objeto de las diligencias previas 317/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo, interviniéndose cinco vehículos propiedad de Reale Car 2004 SL, entre los que se encontraban el Ford matrícula .... QPB, el Renault matrícula .... SWX y el Renault .... QVY, aportando los acusados Leandro y Marcial,cuando fueron requeridos por Fuerzas Policiales contratos de arrendamiento en los que habían hecho constar unos arrendatarios y fechas de alquiler falsos.

3 - La empresa Reale Car Rental facilitó el vehículo Renault ....-TXJ a las personas que el día 2 de abril de 2007, con intención de enriquecerse, tras saltar un muro y romper el cierre de aluminio de la puerta de la terraza de la vivienda propiedad de Estibaliz, domicilio nº NUM013 de Nerja, se introdujeron en su interior y se apoderaron de diversos efectos entre los que se encontraba un televisor de plasma marca Sony que introdujeron en el vehículo referido, ofreciendo con posterioridad el televisor al acusado Leandro, quien a sabiendas de su ilícita procedencia y con la intención de enriquecerse lo aceptó.

Practicadas las gestiones policiales para identificar a los ocupantes del vehículo responsables de la sustracción, Leandro aportó a los agentes de la Guardia Civil un contrato de alquiler del vehículo en el que hizo constar como falso arrendatario a Amador, ocultando la identidad del verdadero poseedor del coche cuando de nuevo fue requerido por los agentes para ampliar la información que tuviera del arrendatario.

Con posterioridad Leandro volvió a facilitar a la misma persona el vehículo Renault matrícula ....XFG confeccionando un falso contrato de alquiler por el que supuestamente Reale Car Rental alquilaba el vehículo desde el 11 de junio hasta el 18 de junio de 2007 a un tal Benedicto.

4 - El acusado Leandro facilitó el vehículo Peugeot .... GGJ propiedad de Reale Car 2004 SL a personas no identificadas que preparaban una operación de trasporte de hachís, en la que participó dicho acusado,al ponerles a su disposición sobre las 19 horas día 16 de abril de 2007 la furgoneta Renault Traffic matrícula ....-WJH propiedad de Reale Car 2004 S.L, preparándola para tal fin retirando los asientos traseros para aumentar el espacio de carga.

Sobre las 22 horas del día 16 de abril de 2007 personas no identificadas transportaron a bordo de la embarcación DIRECCION002 con número de casco NUM014 un total de cincuenta y nueve fardos de hachís hasta la playa de la URBANIZACIÓN002 de Estepona, donde introdujeron treinta y siete fardos en la furgoneta y dejaron los veintidós bultos restantes en una casa abandonada, alejándose del lugar la furgoneta seguida del vehículo Peugeot .... GGJ, pudiendo ser interceptada aquélla por agentes de la Guardia Civil si bien su conductor logró escapar. Analizado el total de la sustancia intervenida resultó ser hachís con un peso neto total de 1727,878 Kilogramos y un THC entre el 5,1 y el 19,5%, sustancia que alcanzaría en el mercado ilícito un valor aproximado de 2.401.733,14 euros.

La embarcación DIRECCION002 NUM014 había sido adquirida por el coacusado Fermín, titular del negocio deportes Aqua Sub, establecimiento situado en calle Playa Benítez nº 11 de Ceuta, quien a su vez la facilitó o transmitió a persona no identificada.No consta acreditado que el acusado Fermín,al tiempo de la facilitación de la embarcación,supiera que iba a ser destinada para el transporte de la sustancia estupefaciente.

Al ser requerido el acusado Leandro por agentes de la Guardia Civil como responsable de la empresa de alquiler Reale Car Rental para facilitar la identidad de la persona que supuestamente alquiló la furgoneta matrícula ....-WJH, este acusado presentó un falso contrato de alquiler por el que la empresa Reale Car Rental alquilaba la furgoneta a un tal Segismundo desde el 13-4-1007 al 30-4-2007.

5 - El acusado Leandro facilitó el vehículo Wolkswagen matrícula .... NQR propiedad de Reale Car 2004 SL a Eutimio (declarado en rebeldia en las presentes actuaciones). Vehículo que fue retirado en Marbella por la grúa municipal el 25 de abril de 2007, presentando Leandro cuando fue a recuperarlo un contrato de alquiler del referido vehículo en la que hizo constar como falso arrendatario a Carlos María.

Sobre las 20,30 horas del día 10 de mayo de 2007 a unas seis millas mar adentro frente al Faro de Calaburras de Mijas se procedió a la detención de Juan Carlos, Juan Alberto y Pedro Francisco cuando,trasportaban a bordo de la embarcación " DIRECCION003" con matricula BW-....,diez fardos de hachís con un peso neto de 239,100 Kgs con un THC de 1,50%, 20,28 Kgs con un THC de 13,7% y de 17,14 Kgs con un THC de 8,65%, sustancia que alcanzaría en el mercado ilícito un valor aproximado de 384.362,80 euros, pasando los tres detenidos a disposición judicial en las Diligencias Previas 1724/07 del Juzgado de Instrucción 3 de Fuengirola.

No consta acreditado en juicio,que los coacusados Maximino, Obdulio, Oscar, Imanol, y Pascual dirigieran y organizaron dicho transporte de hachis.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella acordó el 20 de julio de 2007 autorizar la entrada y registro en los domicilios y oficinas de los acusados interviniéndose lo siguiente:

1- En el domicilio de la familia Noelia Isidora Luis Manuel Lucas sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Marbella, 1755 euros en metálico, nueve teléfonos móviles, un reloj, un GPS, una PDA, una cámara de fotos y de video digitales, una memoria USB y un ordenador portátil; en el dormitorio utilizado por Isidora un televisor y una CPU; en el dormitorio de su hijo dos relojes, un teléfono móvil y un televisor de pantalla plana cuyo número de serie parecía haber sido arrancado; en el dormitorio ocupado por Isidora y Jenaro dos teléfonos móviles, una cámara de video, dos televisores de pantalla plana, uno de ellos sin la pegatina con el número de serie, una cámara de fotos digital y dos ordenadores portátiles; en la cocina de la vivienda un televisor de pantalla plana y un teléfono móvil; en el sótano una báscula de precisión, un GPS, una agenda digital y un televisor de pantalla plana; en el salón una pantalla plana marca LG y un ordenador portátil.

2- En el establecimiento de Reale Car Rental sito en Avenida del Fuerte nº 20 de Marbella se intervino un reloj Lotus y numerosa documentación, entre ella cinco cartas de identidad italiana, cuatro de ellas en blanco y una de ellas cumplimentada sin fotografía.

3 - En el domicilio del coacusado Marcial sito en CALLE001 nº NUM015 NUM016 de Málaga, 2 teléfonos móviles y un GPS y en el vehículo de su propiedad matrícula ....FYQ, también intervenido, tres teléfonos móviles y seis tarjetas SIM.

4- En el establecimiento de Deportes Aqua Sub, en Ceuta, un ordenador.

5- En el de domicilio del coacusado Obdulio, sito en la CALLE002 nº NUM017 portal NUM018 NUM019, de Fuengirola, 4.020 euros en metalico, diez teléfonos móviles y quince tarjetas de teléfonos móviles. Con posterioridad se intervino el vehículo de su propiedad marca Mercedes matrícula ....-PMQ.

6- En el domicilio de Eutimio (declarado en rebeldía en las presentes actuaciones) sito en la CALLE003 nº NUM020, NUM011 de Marbella, varios teléfonos móviles y un ordenador portátil.

7- En el domicilio del coacusado Maximino sito en la URBANIZACIÓN003 portal NUM011 casa nº NUM021 de Marbella una bolsa que contenía hachís y otra que contenía marihuana, cuatro teléfonos móviles y una balanza digítal. La cantidad de hachís ascendía a 338,64 gramos siendo su THC de entre el 2,64 a 11; l marihuana, cannabis sativa, pesaba 3,83 gramos su THC era del 2,06%.El hachis lo poseía el coacusado citado con la intención de facilitarlo a terceras personas. Su valor en el mercado habría sido de 1.596 y 1.580 euros respectivamente. Cuando se procedió a la detención de este acusado se le intervino dos teléfonos móviles.

8- En el domicilio del coacusado Imanol, ejecutoriamente condenado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia firme de fecha 1/3/1995, por delito contra la salud publica del art. 368 del C.penal, a la pena de 8 años, 3 meses y 1 día de prisión, la cual se extinguió en fecha 2/11/2009, sito en PLAZA000 de DIRECCION004, EDIFICIO001, una pistola de aire comprimido; dos revólveres de gas comprimido y un revólver de avancarga en buen estado de conservación y funcionamiento que carecía de la guía de pertenencia; una balanza de precisión, varias placas de hachís, seis teléfonos móviles, una tarjeta SIM y un machete. Analizada la sustancia intervenida resultó ser, hachís con un peso neto de 333,07 gramos y un THC de entre 14,9 y 10,5%, siendo su valor de 1.596 euros. El hachis lo poseía el coacusado citado con la intención de facilitarlo a terceras personas.

9- En el domicilio de Pascual, sito en CALLE004 nº NUM022, de Zaragoza, 9 teléfonos móviles.

El plazo de tramitación del procedimiento, desde su inicio, verificado por Auto de fecha 12/2/07, hasta el dictado de la presente resolución, se ha extendido durante un periodo de nueve años y cuatro meses. Así, la fase de instrucción e intermedia se tramitó durante un tiempo de 3 años y 9 meses, acordándose la continuación de las actuaciones por los tramites del Procedimiento abreviado en fecha 12/2/09, formulándose escrito de acusación en fecha 9/2/10, aperturandose el Juicio oral el día 17/2/10.

El día 8/11/10 se recepcionan las actuaciones en esta Sección, y el juicio oral se señala para el día 5/3/12,

acordándose la suspensión de la vista, y devolución de las actuaciones al Juzgado Instructor, a instancias del Ministerio fiscal, al no haberse practicado la adveración y cotejo de las conversaciones telefónicas, interesado en el escrito de conclusiones provisionales, mediante otrosi, por el Ministerio Fiscal. El día 27/6/12 se verifica por el Juzgado Instructor el cotejo y adveración acordado, recepcionándose en esta Sección nuevamente las actuaciones el día 12/7/12. El juicio oral se celebra en el periodo comprendido entre los días 26/2/13 a 13/3/13, dictándose Sentencia el día 4/6/13. Interpuesto recurso de Casación, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20/5/14, casa la sentencia de Instancia, ordenando la celebración de un nuevo juicio. El nuevo enjuiciamiento, se celebra entre los días 23/2/16 a 1/3/16.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Leandro como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de Asociación ilícita tipificado y penado en el art. 515.1 y 517. 2º del C. Penal, de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los arts. 390.1.1º y , 392 y 74 del C. penal, y como cómplice, de un delito contra la Salud publica, tipificado y penado en los arts. 368, 369.3 y 6, y 370.2 del C. Penal, con la concurrencia en todos los delitos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. penal, a las penas de:

NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD respecto al delito de asociación ilícita;

QUINCE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y SIETE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, por el delito continuado de falsedad documental;

DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y 2.500.000 EUROS MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el delito contra la salud publica.

Procede la condena en costas en los términos del Fundamento DECIMOSEXTO.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jenaro como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de Asociación ilícita tipificado y penado en el art. 515.1 y 517.2º del C. penal, y de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los arts. 390.1.1º y , 392 y 74 del C. penal, con la concurrencia en todos los delitos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del c. penal, a las penas de:

NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD respecto al delito de asociación ilícita;

QUINCE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y SIETE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, por el delito continuado de falsedad documental;

Procede la condena en costas en los términos del Fundamento DECIMOSEXTO.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Noelia como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de Asociación ilícita tipificado y penado en el art. 515.1 y 517.2º del C.penal, y de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los arts. 390.1.1º y , 392 y 74 del C. penal, con la concurrencia en todos los delitos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. penal, a las penas de:

NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD respecto al delito de asociación ilícita;

QUINCE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y SIETE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS,por el delito continuado de falsedad documental;

Procede la condena en costas en los términos del Fundamento DECIMOSEXTO.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Coro como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de Asociación ilícita tipificado y penado en el art. 515.1 y 517. 2º del C. penal, y de un delito Receptación, tipificado y penado en los arts. 301.1 y 2, y 302 del C. penal, con la concurrencia en todos los delitos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. penal, a las penas de:

NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD respecto al delito de asociación ilícita;

DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de receptación;

Procede la condena en costas en los términos del Fundamento DECIMOSEXTO.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Manuel como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de Asociación ilícita tipificado y penado en el art. 515.1 y 517. 2º del C. penal, y de un delito receptación, tipificado y penado en los arts. 301.1 y 2, y 302 del C.penal, con la concurrencia en todos los delitos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. penal, a las penas de:

NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD respecto al delito de asociación ilícita;

DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de receptación;

Procede la condena en costas en los términos del Fundamento DECIMOSEXTO.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcial como criminalmente responsable, en concepto de autor de un delito de Asociación ilícita tipificado y penado en el art. 515.1 y 517.2º del C.penal, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los arts. 390.1.1º y , 392 y 74 del C. penal, con la concurrencia en todos los delitos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.penal, a las penas de:

NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD respecto al delito de asociación ilícita;

QUINCE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y SIETE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, por el delito continuado de falsedad documental;

Procede la condena en costas en los términos del Fundamento DECIMOSEXTO.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Maximino como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, tipificado y penado en el art. 368 del C.penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. penal, a las penas de:

NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 1.200 EUROS MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de QUINCE DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD;

Procede la condena en costas en los términos del Fundamento DECIMOSEXTO.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Imanol como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Salud publica, tipificado y penado en los arts. 368 del C. Penal, y un delito de Tenencia ilícita de armas, tipificado y penado en el art. 564.1.1 del C.penal, con la concurrencia la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. penal, en el delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en el otro ilícito, a las penas de:

DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.000 EUROS MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de QUINCE DíAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD respecto al delito contra la salud publica;

UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de tenencia ilícita de armas;

Procede la condena en costas en los términos del Fundamento DECIMOSEXTO.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Leandro, Jenaro, Noelia, y Marcial del delito de Receptación, tipificado y penado en los arts. 301.1 y 2,y 302 del C. penal. Que igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Luis Manuel y Coro , del delito continuado de Falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los arts. 390.1.1º y , 392 y 74 del C. penal.

Las costas se declaran de oficio en los términos del Fundamento DECIMOSEXTO.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Fermín del delito de receptación, tipificado y penado en el art. 301. 1 y 2 del C. penal, y falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los arts.390.1.1º, 2º y 3º,y 392 del C.penal. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Obdulio, Oscar, y Pascual del delito contra la salud publica tipificado y penado en los arts.368 y 369.6 del C. penal. Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Oscar del delito de Tenencia ilícita de armas, tipificado y penado en el art. 564.1.1 del C. penal.

Las costas se declaran de oficio en los términos del Fundamento DECIMOSEXTO.

SE decreta el DECOMISO, disolución de sociedades y clausura de establecimientos en los términos del Fundamento DECIMOQUINTO de la presente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Leandro, Coro, Luis Manuel, Marcial, Jenaro, Noelia, y Imanol, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Leandro, Coro, Luis Manuel y Marcial:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación con la atenuante muy cualificada del art. 21.6 CP.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, por infracción del art. 18.3 CE, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

La representación de Jenaro y Noelia:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, por infracción del art. 18.3 CE, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, en relación con el art. 53.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida aplicación de los arts. 515.1º y 517.2º CP.

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida aplicación de los arts. 390.1.1º y y 392, en relación con el art. 28 CP.

QUINTO.- Al amparo del artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, en relación con el art. 53.2 CE, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE, en relación con el art. 66.1.2ª CP.

La representación de Imanol:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, en relación con el art. 11.1 LOPJ.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, en relación con el art. 11.1 LOPJ y el 120.3 CE.

TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 882 LECrim, por infracción de los arts. 9.3 y 24.1 y 2 CE, por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, y por interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, en relación con los derechos a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad, en relación con el art. 120.3 CE.

CUARTO.- Al amparo del artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, con indefensión por haberse decretado y mantenido el secreto del sumario.

QUINTO.- Al amparo del artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE, vinculado con el deber de custodia de las piezas de convicción establecido en los art. 333, 334, 336 y 338 LECrim, a la necesidad de pesaje judicial, a la necesidad de pesaje por peritos en báscula homologada, no identificación de los funcionarios, no presencia de los detenidos en el pesaje, así como a la preceptiva notificación y presencia de Letrado e imputado en la diligencia de destrucción de droga y en la comunicación al imputado de la posible destrucción de la droga.

SEXTO.- Se ha renunciado.

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 9.3 y 24.1 y 2 CE, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y por interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por admitir testimonios de Letrado de Justicia que incumplen los requisitos legales, sin aportar copias de los mismos.

OCTAVO Y NOVENO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del 852 LECrim, por infracción del art. 10 CE, en lo que se refiere a la proporcionalidad de la pena impuesta y por violación del art. 24.2 CE, relativo a los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120 CE, sobre la obligación de motivar las resoluciones judiciales en cuanto a la determinación de la pena.

DÉCIMO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 564.1.1 Cp.

DÉCIMO PRIMERO a DÉCIMO CUARTO.- Se renuncian

DÉCIMO QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 Cp.

DÉCIMO SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.4, en relación con el art. 66 CP.

DÉCIMO SÉPTIMO y DÉCIMO OCTAVO.- Se renuncian

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 25 de septiembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Leandro, Coro Y Marcial

PRIMERO

Formalizan un primer motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho a un enjuiciamiento sin dilaciones indebidas, cuestionando que el tribunal de instancia no haya considerado como muy calificadas las declaradas existentes. En el amplio desarrollo argumental del motivo destaca los fundamentos de la atenuación, la argumentación que elaboró esta Sala para su consideración como circunstancia de atenuación, pese a que no estuviera entre las relacionadas en el catalogo de atenuaciones y fuera incluida como de análoga significación, al incidir en la medida de culpabilidad y como contrapeso al daño sufrido por al lesión al derecho fundamental de un enjuiciamiento dilatado. Todas esas construcciones dogmaticas se desvanecen cuando el legislador la incluye en el catálogo de atenuaciones del art. 21 del Código penal, y exige para su aplicación que se trate de una dilación, que sea indebida y que tenga una duración extraordinaria. Prevé la legislación que pueda ser considerada como muy calificada con unos efectos en la penalidad que resultan del art. 66 del Código penal.

A la exposición del recurrente nos remitimos en la medida en que la argumentación que desarrolla es fiel reflejo de la posición jurispudencial sobre la atenuación. Si bien es preciso añadir, y que la atenuación por dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

En este orden de exposición de criterios que pueden justificar la consideración de la atenuante como muy cualificada, nos recuerda la STS 759/2016, de 13 de septiembre, bien entendido que son meramente indicativos de criterios a ser considerados, por ejemplo, que la causa es extremadamente sencilla: un solo hecho delictivo, un solo acusado, un delito flagrante, una instrucción que solo requería el análisis de un elemento de la tipicidad, por lo que es manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase durante un tiempo que puede ser considerado como excesivo, con períodos de paralización absoluta superiores a un año. En segundo lugar la escasa afectación al objeto del delito, al bien jurídico, que hace que el transcurso del tiempo haya desvalorizado el contenido de la agresión; en tercer lugar que se produzcan excesivas paralizaciones entre las distintas fases y momentos procesales, como los plazos para las calificaciones, para las remisiones de las actuaciones, etc., que conviertan el enjuiciamiento en innecesario desde el reproche punitivo merecido y se considere inoportuno por su retraso.

En el caso de la casación, el recurrente se limita a destacar el tiempo transcurrido desde la incoación de la causa, nueve años, que considera excesivo y aunque pudiera serlo, la respuesta del sistema penal es la consideración de la atenuación declarada con los efectos que el tribunal expresa, la reducción en un grado de la pena procedente. Por lo tanto, no se ha producido lesión alguna en los términos que denuncia pues el tribunal ha compensado la penalidad procedente y la considera calificada, proporcionado una respuesta a la pretensión deducida. El que lo haga en un grado y no en dos como se solicita, no afecta al derecho que alega, sino a la facultad de individualización de la pena que corresponde al tribunal y que se enmarca en las facultades de individualización y que el tribunal explica en la motivación de la pena explicando el porqué de su decisión de reducir en un grado, y no en dos, la pena en virtud de la dilación declarada concurrente.

La individualización judicial de la pena concebida como "la tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación" presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación, lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, deberán ser motivados, analizando las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el art. 66, y la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial, y a la culpabilidad manifestada en el hecho, extremos que el legislador, obviamente, no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados. Con relación a la imperfección delictiva se añaden otros parámetros en la fijación de la pena, el peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado.

Las llamadas que esta Sala realizó, desde antaño, a que los tribunales motivaran la pena se convirtó en una exigencia constitucional y legal de la sentencia penal. Por ello la sentencia de instancia realiza una cuidada motivación de la pena, y analizando los hechos, las circunstancias concurrentes, la gravedad del hecho y las circunstancias personales concurrentes, acuerda reducir en una grado en la pena, no en dos como le habilita la norma, según los criterios que expone y que son razonables por lo que no merece la censura casacional.

SEGUNDO

En el segundo motivo de la impugnación formalizada denuncia la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones contenido del artículo 18.3 de la Constitución. Inicia su argumento con un detallado análisis de los preceptos de la ley orgánica del poder judicial que regulan la nulidad de actuaciones, artículo 238 y siguientes y a continuación, realiza un argumentación general sobre la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales por los que se realiza la injerencia en el derecho fundamental. Con cita de nuestra jurisprudencia, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, va desgranando los requisitos sobre la existencia de indicios fundados, el principio de ponderación de la medida, la proporcionalidad, la fundamentación del sacrificio del derecho fundamental, la fundamentación de la medida, realizando diversos cuestionamientos sobre cada uno de los elementos que la resolución judicial debiera contener para declarar constitucional y legalmente válidas las intervenciones telefónicas. Otro tanto respecto a la exigencia de control judicial. Se trata de una argumentación genérica sobre el contenido esencial del derecho y sobre la exigencia de racionalidad, proporcionalidad, y ponderación de intereses por parte de las resoluciones judiciales que acuerdan la injerencia. Respecto al caso concreto se limita a remitirse a los autos de la causa opinando que no se han observado las exigencias legales y constitucionales para su adopción.

El motivo debe ser desestimado. La función que corresponde un tribunal de casación es comprobar si las medidas de injerencia adoptadas en solución han sido acordadas por el órgano judicial competente, en el seno del proceso previsto en la ley, mediante resolución judicial motivada que afirme, de una parte, la existencia de indicios bastantes para justificar el contenido de la injerencia y el respeto a la esencialidad del derecho proclamado en la Constitución, bien entendido que la función que corresponde a los órganos jurisdiccionales es la de comprobar si el órgano encargado de la investigación proporcionó al juez indicios suficientes para justificar la injerencia y para justificar la necesidad de la investigación a través de las injerencia en las conversaciones telefónicas. El planteamiento que hace recurrente es genérico respecto al derecho y, obviamente, a su escrito debemos referirnos en la medida en que las medidas que afectan al derecho fundamental deben ser analizadas desde los criterios de ponderación de intereses, de proporcionalidad y existencia de indicios racionales que justifiquen la injerencia y la necesidad de la medida. Lo que es exigible a recurrentes cuestionar la eficacia del contenido esencial del derecho respecto al caso concreto de su enjuiciamiento, extremo que en la denuncia formalizada no se produce pues los recurrentes no cuestionan el caso concreto la medida adoptada, sino que se limita a reiterar, desde un plano genérico, las garantías y los requisitos legales y constitucionales de la medida, con una argumentación que reproducimos en cuanto expresa contenido esencial del derecho. No obstante, al analizar las impugnaciones de los demás recurrentes daremos respuesta a las pretensiones de nulidad que se exponen en sus respectivas impugnaciones.

RECURSO DE Jenaro Y Noelia

TERCERO

El primer motivo de la oposición de estos recurrentes denuncian la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Como el anterior recurrente realizan una cuidada y extensa argumentación sobre el contenido esencial del derecho fundamental así como de las garantías que debe reunir la resolución judicial para considerar correctamente enervado el derecho que fundamenta la impugnación. Tras un largo exordio sobre el derecho concreta su impugnación señalando que la misma consiste en cuestionar la validez de las intervenciones telefónicas acordadas por el juzgado de instrucción número 3 de Marbella al sostener que, "a) falta motivación externa de los autos habilitantes de las intervenciones telefónicas y b) la decisión del juzgado de instrucción de autorizar las intervenciones sin haber recabado los testimonios cuya unión a la causa tenía lugar con posterioridad durante la celebración del juicio". En la argumentación que subsigue nuevamente vuelve a reseñar los requisitos esenciales que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional, y de la doctrina debe reunir para considerar correctamente justificadas la adopción de la injerencia, sin un planteamiento concreto sobre el motivo en el que fundamentar la impugnación.

Nos corresponde examinar el contenido de las actuaciones para comprobar, el cumplimiento de las exigencias lo que realizaremos teniendo en cuenta otros recursos. Los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada, desde la página 11 a la página 31, son expresivos de la respuesta jurisdiccional a la pretensión deducida en la sentencia. En la misma se va analizando cada uno de los autos que aprueban la injerencia telefónica, se refieren las investigaciones, realizadas en otras causas, y que permiten converger en el núcleo familiar y la actividad delictiva que desarrolla. Así se refiere a las operaciones Nexo, Bratko y otras en las cuales se constata la existencia de un núcleo familiar dedicado a la falsificación de contratos de alquiler de vehículos, proporcionando coartadas falsas y participando en los hechos delictivos en la forma que se declaran en el hecho probado. Para la adopción de la injerencia el Juzgado de instrucción ha tenido en cuenta actuaciones de otras causas que, como se ha dicho, permiten establecer una investigación sobre los hoy imputados por su relación con actividades delictivas y personas sospechosas de cometer otros hechos delictivos en los cuales figura como elemento común de investigación al núcleo de los investigados en la presente causa. Cuando al juez adopta su decisión tiene en cuenta las otras investigaciones y recibe de la policía información sobre otras investigaciones que permite seguir esta línea de investigación. Esa documentación es incorporada al juicio oral que el tribunal de instancia ha valorado como antecedentes previos y precisos para la adopción de las injerencias en esta causa. La remisión que hacemos a las páginas de la sentencia que motiva la correcta actuación judicial en orden a las intervenciones telefónicas se realizó desde la constatación de la correcta enervación del derecho fundamental, y también la constatación de que el recurrente no la cuestiona en los aspectos que el tribunal ha tenido en cuenta, sino que realiza una genérica referencia al incumplimiento de una normativa que no concreta y que tampoco argumenta en los autos objeto de la presente causa. Tan sólo referir que el juez de instrucción tuvo un cuenta la resultante investigación de otras causas y sobre esa resultante acordó otras injerencias telefónicas. El tribunal de instancia, a la vista de las resoluciones dictadas en las causas que son causa de esas intervenciones, ha decidido la corrección de las intervenciones en un aspecto que, reiteramos, no ha sido impugnado. El juzgado de instrucción motiva sobre la base de antecedentes que se ha participado y no puede, por elementales razones de urgencia, entrar a valorar la correcta realización de las injerencias en otros procesos de instrucción, no pueden comprobar la adopción de la medida sino en virtud de la corrección formal de los antecedentes que le proporciona la investigación. El tribunal de instancia ha razonado en los términos que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado. Concretamente, el fundamento por remisión a los oficios policiales es admisible en la medida en que es la policía la que, a tenor del artículo 126 de la Constitución, le compete la investigación de hechos delictivos en fase previa a la investigación judicial. En los oficios se participan indicios de un hecho delictivo grave, con la participación en los mismos de los investigados, indicando la necesidad de la intervención telefónica para continuar en la vía de investigación abierta por delitos contra el patrimonio, falsedad documental, blanqueo de dinero y tráfico de sustancias tóxicas a través de una empresa que se dedicaba al alquiler de vehículos. Este alquiler era coincidente en varias de las operaciones investigadas, que los oficios policiales relacionan por el nombre de las operaciones, y que permiten la constatación de datos que obtenidos de la investigación de otros procedimientos resulta una línea de investigación, diferente de las anteriores, por los delitos de asociación ilícita, receptación, salud pública y delito contra el patrimonio, que se realizaba a través de la agencia de alquiler y las personas que son objeto de investigación. El Ministerio fiscal aportó al juicio oral, concretamente en la documental y a la segunda de las sesiones del juicio, los antecedentes judiciales sobre la adopción de injerencias en el derecho fundamental a secreto de las comunicaciones. Esos testimonios de las actuaciones judiciales son analizados en la sentencia de instancia que los valora para constatar la corrección legal y constitucional de las medidas que adoptan, y comprueban la existencia de una cadena de resoluciones judiciales sobre las intervenciones en la causa. Por último, y con relación al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta sala de 26 mayo 2009, el cual dispuso la necesidad de que el tribunal tuviera en cuenta los antecedentes judiciales de los que trae causa las actuaciones de investigación, constatamos su observancia la presente causa y como dijimos en la sentencia de 18 mayo de 2012, que el Ministerio público reproduce en su informe a la impugnación, "para decretar la medida de intervención telefónica se precisa que en el oficio policía se aporten datos concretos que integren lo que la jurisprudencia denomina sospechas fundadas, por las razones o fuertes presunciones. Pero no es preciso que en ese momento inicial del proceso se aporte la documentación que justifique los datos objetivos indiciarias que se describen el oficio policía. Ello será labor a realizar en un momento posterior, ya que de no ser así se formalizarían entorpecería en exceso el curso de las investigaciones en un momento procesal en que prima la urgencia y no la aportación de pruebas sobre los datos indiciarias".

Consecuentemente el juez que acuerda la intervención telefónica sobre la base de las actuaciones previas debe tener constancia de la información que al efecto se le participe, pero no es exigible que documente todas esas indicios aportados para comprobar su acreditación, pues lo relevante es el carácter indiciario irracional de las sospechas que se comunica. Será en otro momento procesal cuando, si a las partes interesa, se acredite la realidad de los extremos inicialmente aportados.

Constatada la correcta enervación del derecho fundamental que invoca la impugnación el motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo de impugnación denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta de forma extensa sobre el contenido esencial del derecho que invoca con una argumentación que reproducimos, pues refleja el estado actual de la doctrina jurisprudencial al respecto. Al referir la impugnación al caso concreto se queja de la ausencia de motivación de la sentencia y de la insuficiencia de prueba para considerar probados los hechos que ha sido objeto la condena, y entiende que "la mera circunstancia de que mis representados eran miembros de una misma familia, que residía el mismo domicilio, no es suficiente para inferir de manera racional su integración como miembros activos de una asociación que presuntamente se dedicaba de manera permanente a la Comisión de numerosos hechos delictivos".

El motivo se desestima el relato fáctico refiere que los recurrentes forman parte de un grupo organizado que facilitaban vehículos a terceros que utilizaban para la realización de actividades delictivas asegurándoles una cobertura para no ser identificados, lo que realizaba mediante la confección de contratos contados de identidad falsa que procuraban un identificación falsa. Se relata la asistencia de varias sociedades a través de las cuales realizan los hechos declarados probados, y se describe una cierta organización, posibilitando que los distintos miembros del grupo serán trabajadores de distintas empresas, una de ellas y actividad siendo la imputada Isidora quien ostenta el grupo la jerarquía en tanto que los otros condenados, y recurrentes, la sustituyen en la dirección de las empresas cuando Isidora es ingresada en prisión, siendo estos imputados las personas que se encargaban de recoger el vehículo que habían sido intervenidos por la policía para reintegrarlos a la agencia de alquiler de turismos. En la sentencia se va describiendo las distintas conductas de los imputados, respecto a la creación de las empresas utilizadas para la comisión de los delitos. La actividad probatoria deriva de la documental y de las grabaciones telefónicas en las cuales se tiene conocimiento de alquiler del vehículo y de la contratación a través de identidades falsas.

SEXTO

En el tercero de los motivos de la impugnación de estos recurrentes denuncian la indebida aplicación, al hecho probado, de los artículos que tipifican el delito de asociación ilícita. Sostienen que desde el hecho probado lo único que resulta acreditado y así declarado, es que la recurrente sustituyó a Isidora en la gerencia de la empresa, y en relación al recurrente en lo que se declara probado que éste fue a recoger un vehículo intervenida por la policía y que había sido alquilado con identificaciones falsas, de lo que todo eran conscientes.

De acuerdo a los pronunciamientos de esta Sala sobre el delito de asociación ilícita, "la asociación penalmente punible no precisa de estructura y realización altamente compleja, bastando un agrupamiento de varias personas, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de dar esos individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, y tampoco se excluye que las actividades realizadas sean en sí mismo lícitas. ( Sentencia 214/2018, de 4 abril).

Son requisitos del delito del artículo 515.1 del código penal: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos complejas en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia permanecía, en el sentido de que el acuerdo subversivo sea duradero y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación que en el caso del ácido 515.1 del Código penal ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a revisión total de cada acción individual en tiempo y lugar. (Reiterada jurisprudencia como las sentencia 69/2013, el 31 enero, 415/2005, de 23 marzo, 112/2012 de 23 febrero, 143/2013, de 28 febrero).

El hecho probado refiere la organización jerárquica de los miembros que se integraban en la empresa y la realización de las conductas desde una determinada estructura organizativa como una finalidad de la realización de hechos delictivos, elementos que suponen la aplicación del tipo penal de la asociación ilícita objeto la condena.

Consecuentemente ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

SÉPTIMO

El motivo cuarto de la impugnación denuncia un error de derecho del artículo 849.1 de la Ley procesal penal refiriendo la indebida aplicación al hecho probado de los artículos 393 y 392 del Código penal, en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal. Refieren que los dos recurrentes, cuya impugnación analizamos, no tienen dominio del hecho, y que, por tanto, son ajenos a la conducta falsaria era que ha sido tipificados los hechos declarados probados. El motivo se desestima. El hecho probado la sentencia describe como la organización se dedicaba al alquiler de vehículos suministrando y proporcionando una entidad falsa de quienes alquilaban los vehículos para obviar la identificación de los autores de los distintos hechos delictivos que se cometían con los vehículos de los que disponía. El delito de falsedad no es un delito de propia mano y, por lo tanto, no requiere que el autor del hecho delictivo sea quien materialmente realiza que el hecho falsario sino que participen en la falsedad de la documentación, en este caso, la falsedad en la identificación de las personas que procedían al alquiler de los vehículos, participando ellos en la estructura de las sociedades que posibilitaba esa conducta en los términos que el tribunal declara probados, y de acuerdo a la actividad probatoria declarada concurrente en la motivación de la sentencia.

Los recurrentes pertenecían a la organización y participaban de sus hechos y sus resultados que perseguían, consecuentemente participaban de la acción común en el particular referido a la falsedad de las contrataciones realizadas para facilitar la impunidad.

OCTAVO

Denuncia en el quinto de los motivos de la impugnación la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones instando la reducción de la pena en dos grados en lugar de uno como ha realizado el tribunal. El motivo es similar en su contenido argumental al que hemos examinado en el el primer fundamento de esta Sentencia al que nos remitimos para su desestimación.

RECURSO DE Imanol

NOVENO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones.

Para su desestimación nos remitimos a los fundamentos segundo y tercero de esta Sentencia. Tan sólo añadir que la incorporación al enjuiciamiento de las diligencias judiciales que fueron antecedente de la adopión de las injerencias en este proceso, se hizo tan pronto se pudo realizar y el tribunal las participó a las partes procesales para que se instruyeran de su contenido posibilitando el correcto ejercicio del derecho de defensa.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

En el segundo motivo de la oposición denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución. Arguye, como fundamento de su pretensión, que dicha entrada y registro y la injerencia del derecho fundamental se acuerda como consecuencia de las anteriores intervenciones telefónicas que, conforme se ha argumentado la anterior motivo son nulas y, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley orgánica del poder judicial se trata de una actuación derivada de otra nula que ha de ser apartado del acervo probatorio.

La desestimación del anterior motivo que es causal de éste nos lleva a la desestimación del motivo.

DÉCIMO PRIMERO

En el tercer motivo denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley procesal penal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho procedimiento debido y la interdicción de la arbitrariedad, afirmando que no hay prueba de cargo sobre la existencia de la droga intervenida en su domicilio, toda vez que la nulidad de las injerencias en los derechos fundamentales consecuencias de la estimación de los anteriores motivos hace que la intervención de la droga sea nula y por lo tanto su resultado no puede ser la base fáctica para la condena.

El motivo se desestima toda vez que las dos actuaciones, la injerencia telefónica y la domiciliaria son ajustadas a derecho y por lo tanto la intervención de los 333 grs. de hachís en el registro domiciliado practicado con las diligencias legales y constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico, acreditando su tenencia así como el arma intervenida y sobre ambos objetos se ha practicado la prueba pericial cuyo resultado obra en la causa y que han determinado las subsunciones por las que recurrente ha sido condenado.

DÉCIMO SEGUNDO

No encuentro motivos se queja de la declaración del secreto del sumario al entender que si bien la declaración del secreto de las actuaciones aparece previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal, su adopción no aparece debidamente justificada al no haberse adoptado con la precisa motivación.

El motivo se desestima. El artículo 302 la Ley procesal permite la continuación de las investigaciones bajo secreto de las actuaciones que comporta una limitación precisa para mantener la investigación de los hechos que, debido a la adopción de injerencias que interesan a derechos fundamentales, requieren su adopción para compaginar la eficacia de la investigación con la observancia de los derechos procesales de las partes. El recurrente, no se queja de la necesidad de la medida, sino de la inexistencia de una motivación suficiente que lo justifique, lo que si bien puede ser cierto también lo es que la necesidad resulta evidente tras la adopción de medidas de indagación que son, en cierta manera, incompatibles con la publicidad en la investigación. En todo caso el recurrente no refiere en qué medida la adopción del secreto de las actuaciones le ha producido indefensión y si las hipotéticas causadas no se remediaran con el levantamiento del secreto en condiciones suficientes para acreditar adecuadamente el derecho de defensa.

Consecuentemente el motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO

Denuncia en el quinto motivo la vulneración de su derecho proceso con todas las garantías. Cuestiona que en la causa no se ha procedido a actuar adecuadamente el deber de custodia respecto a lo intervenido y el cumplimiento de las exigencias en torno a pesos, las básculas y a la identificación de los funcionarios que las practicaron, así como a la presencia de los detenidos durante las diligencias de pesado de la sustancia.

El motivo se desestima. Contrariamente a lo argumentado por la defensa en las diligencias que documentan el registro se hace constancia concreta y detallada del lugar donde se interviene la droga "en la mesita del televisor", y se solicita del juez autorización para la realización de análisis, pesado y depósito, en el servicio de sanidad exterior de Málaga despachándose los oficios pertinentes para asegurar su custodia y los contenidos concretos de las periciales que han sido incorporados a la causa y la autorización para la destrucción de la droga conforme al ordenamiento vigente. Consta la intervención y las sucesivos traslados de la sustancia tóxica con identificación de los funcionarios tenedores de la sustancia y quienes han practicado las analíticas correspondientes cuya sustancia obra la causa.

El motivo se desestima

DÉCIMO CUARTO

Plantea en este motivo la vulneración del derecho fundamental al procedimiento con todas las garantías "por admitir testimonios que incumplen los ritos legales". Aduce, como argumento de impugnación, el incumplimiento de dispuestos artículos 145 y ss de la Ley procesal civil sobre la forma de incorporar a la causa los testimonios y las copias. El motivo carece de contenido casacional. De la lectura del acta del juicio oral resulta evidente que el Ministerio fiscal aportó la documentación que fue trasladada a las partes las cuales instruyeron de su contenido en los términos que la Ley de enjuiciamiento criminal señala para la incorporación de la prueba documental.

DÉCIMO QUINTO

Los motivos octavo y noveno se analizan conjuntamente al ser planteados también conjuntamente por el recurrente y referidos a lo que considera falta de proporcionalidad de las penas impuestas así como ausencia de motivación de la plenaria impuesta.

Ya expusimos la función de individualización jurídica de la pena lo que presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación, lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, deberán ser motivados, analizando las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el art. 66, y la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial, y a la culpabilidad manifestada en el hecho, extremos que el legislador, obviamente, no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados. Con relación a la imperfección delictiva se añaden otros parámetros en la fijación de la pena, el peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado.

El tribunal de instancia en el fundamento décimo segundo motiva la plenaria impuesta y entre el arco punitivo previsto la ley impone la pena muy cerca del mínimo previsto y explica que ha atendido a los presupuestos que el código penal expone para fundar a su decisión, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor del delito.

Consecuentemente motivo se desestima

DÉCIMO SEXTO

En el 10º de los motivos de impugnación el recurrente denunció un error de derecho al estimar indebidamente aplicado artículo 564 del Código penal el delito de tenencia ilícita de armas. La vía elegida para combatir la resolución exige partir del respeto al hecho declarado probado y éste es claro en la descripción del arma poseída del domicilio, en buen estado de conservación y funcionamiento, y sin poseer la licencia y guia de pertenencia en ese hecho probado parece justificado en la actividad probatoria derivada de la intervención y la prueba pericial practicada.

Consecuentemente, el motivo se desestima

DÉCIMO SÉPTIMO

En el motivo 15 de su exposición, tras la renuncia de otros no formalizados cuestiona la aplicación de la agravante de reincidencia alegando que el hecho probado no es preciso la descripción de los presupuestos fácticos de la agravación. El error de derecho exigir respeto hecho probado y éste declara que el recurrente ha sido simultáneamente condenado por un delito contra la salud pública a la pena de ocho años que distinguió el 2 noviembre 2009. La Comisión del hecho en fecha de julio del 2007, fecha en que se practicó la entrada y registro, hace patente la aplicación de la circunstancia de agravación.

En los términos contenidos en la sentencia, ningún error cabe declarar por lo que motivo se desestima.

DÉCIMO OCTAVO

En el motivo décimo éste denunció la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 4 del Código penal. La desestimación es procedente con reiteración de cuanto argumenta el tribunal de instancia que refiere la situación de rebeldía del acusado que dio lugar a la paralización respecto al mismo de la causa. Como se argumenta en la sentencia la pretensión de atenuación no es procedente cuando es el propio solicitante el que impide con su conducta la celebración del juicio en el plazo debido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por las representaciones procesales de Imanol, Noelia, D. Jenaro , Leandro, Coro, Lucas y Marcial, contra sentencia dictada el día 29 de junio de 2016 en causa seguida contra ellos mismos, por delito de asociación ilícita, falsedad en documento mercantil, receptación, contra la salud pública, y tenencia ilícita de armas.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia

Pablo Llarena Conde Susana Polo García

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