Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 17 de Julio de 2018

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:134
Número de Recurso3/2018

CD 003/18

Soldado del Ejército de Tierra don Bernardino

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Presidente de Sala

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado

General Auditor

D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA

Vocal Militar

General de Brigada del Ejército de Tierra

D. JOSÉ MARÍA MILLÁN MARTÍNEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 003/18, interpuesto por el Soldado del Ejército de Tierra don Bernardino, con DNI número NUM000 y destino actual en la Academia de Logística (Calatayud, Zaragoza), en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife doña Ruth Gutiérrez Toledo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. General de Ejército JEME de fecha 03 de noviembre de 2017, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 25 de septiembre del mismo año, del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del

Mando de Personal del Ejército de Tierra, que le impuso la sanción de DIEZ DÍAS DE SANCIÓN ECONÓMICA, como autor de una falta grave consistente en "llevar a cabo actos contrarios a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas", prevista en el apartado 27 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS 2014 en adelante).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 08 de enero de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente ya la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 18 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 09 de febrero de 2018, el actor formuló demanda con fecha 20 de marzo siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas error en la apreciación de la prueba, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y tipicidad, por lo que termina suplicando la declaración de la nulidad de aquéllas por contrarias a Derecho, con los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 08 de mayo de 2018.

QUINTO

Por Decreto del Secretario Relator de 11 de mayo de 2018 se recibió el proceso a prueba y se acordó tenerla por practicada, al limitarse la propuesta por el demandante a los documentos obrantes en el expediente administrativo.

SEXTO

El citado Decreto confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de fecha 30 de mayo y 18 de junio, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario por falta grave número MAPER 88/2016, los siguientes hechos:

El día 07 de julio de 2016, el Tribunal Militar territorial Quinto dictó auto de sobreseimiento definitivo del sumario número 51/05/15 en el que consideró acreditado "que en un día no precisado de la última quincena de junio de 2015, el Soldado Bernardino animó al Soldado Carlos Manuel, escribiente de su Unidad, a que, si recibía la llamada de un determinado abogado, mintiera y le dijera que el Brigada Tomás iba a por él, como si fuera un cabrón." Asimismo, que "de ciertos mensajes enviados por el sistema dicho whatsapp, obrantes en autos, se colige que el Soldado Bernardino tenía motivos para creer que el Soldado Carlos Manuel había tenido problemas con el Brigada Tomás por la supuesta desaparición de una caja de herramientas."

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario MAPER 88/2016 incorporado a las actuaciones, a cuyos folios 07 a 10 obra copia del auto de sobreseimiento definitivo recaído en el sumario número 51/05/15, que contiene la relación de hechos antes transcrita.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima el recurrente que las resoluciones recurridas vulneran su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española, alegato al que une determinadas consideraciones sobre error en la valoración de la prueba.

I) El derecho fundamental que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita profusa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma

sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe...

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