ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12825A
Número de Recurso4065/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4065/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4065/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 652/15 seguido a instancia de D.ª Valle contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL y Mutua Umivale, sobre determinación grado de incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 2 de mayo de 2017, que estimaba los recursos interpuestos por EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL y Mutua Umivale y desestimaba el interpuesto por D.ª Valle y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo en nombre y representación de EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados, por falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber mantenido el origen profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad permanente reconocida como absoluta en la instancia y reconducida a total para la profesión habitual de jefa de seguridad en la suplicación. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta, falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

Parte el presente recurso de unos hechos (dos procesos de incapacidad temporal derivados de enfermedad común) que no se corresponden con los declarados probados y no modificados en suplicación, salvo para añadir precisamente lo contrario de lo que ahora se pretende introducir en sede de casación unificadora. En efecto, para la sentencia de suplicación la anulación judicial de la Resolución del INSS de fecha 14 de noviembre de 2014 por la que se consideraban de tipo profesional (accidente de trabajo) los dos procesos de incapacidad temporal controvertidos lo fue exclusivamente por una cuestión formal, volviéndose a pronunciar el INSS en el mismo sentido mediante Resolución de 24 de octubre de 2016, incorporada como documento nuevo por la vía del artículo 233.1 LRJS a instancia del propio INSS.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

No hay en el presente recurso mención alguna a las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas por la sentencia recurrida.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 02/05/2017, rec. 782/2017) estima el recurso de suplicación presentado por una de las dos mutuas colaboradores condenadas en la instancia, así como por el empresario, y con revocación de la sentencia de instancia se declara que la situación de la demandante no es la de incapacidad permanente absoluta sino la de incapacidad permanente total para la profesión habitual de jefa de seguridad, siendo en todo caso dicha situación de origen profesional (accidente de trabajo vía enfermedad del trabajo). Para la sentencia recurrida las dolencias psíquicas de la demandante ("estado de ansiedad, trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno de la conducta alimentaria") no le impiden la realización de cualesquiera profesiones u oficios, aunque sí la suya propia (jefa de seguridad) máxime siendo el origen de sus patologías mentales el desempeño del propio trabajo y la conflictividad laboral experimentada.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 12/02/2008, rec. 704/2007) deja sin efecto el recargo de prestaciones del 30% al ser contraria a derecho la resolución administrativa que lo fija. Se trata de un supuesto en el que un trabajador sufrió un accidente laboral a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Tras levantarse el acta de infracción número 2708/04, fue anulada, dictándose una nueva acta que modificaba la imputación realizada a la empresa. A la vista del acta 2708/04 el INSS impuso el recargo del 30%. La Sala razona que el INSS ha fijado el recargo en base a un acta de infracción que luego es anulada por fundamentarse en una norma no aplicable, y sí tras levantarse nueva acta sancionando por un motivo diferente el INSS no ha dictado resolución alguna, no hay base jurídica que sustente el recargo, sin perjuicio de que el INSS pueda dictar otra resolución en base a la segunda Acta de Infracción.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque, además de otras muchas diferencias fácticas y jurídicas, resuelven controversias jurídicas que no guardan la menor identidad. Así, la sentencia recurrida se ocupa de la determinación del origen profesional o común de la incapacidad permanente de la trabajadora mientras la sentencia de contraste tiene que ver con la impugnación del recargo de prestaciones de seguridad social. Por lo demás, el recurso no cumple mínimamente con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción del artículo 224.1.a) LRJS, lo que dificulta sobremanera el análisis de la contradicción.

QUINTO

.- A resultas de la Providencia de 10 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 2 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 782/17, interpuesto por EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL y Mutua Umivale y por D.ª Valle, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 9 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 652/15 seguido a instancia de D.ª Valle contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL y Mutua Umivale, sobre determinación grado de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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