ATS 1358/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:12737A
Número de Recurso1815/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1358/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.358/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1815/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1815/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1358/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), se dictó sentencia de 9 de abril de 2018 en el Rollo de Sala 1236/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 4896/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, por la que se absolvió a Bartolomé y Benigno del delito de lesiones del que habían sido acusados, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.

Asimismo, se condenó a Braulio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año; así como el abono de la mitad de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Braulio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de Haro Martínez, formula recurso de casación, alegando dos motivos. El primer motivo de recurso se formula, en calidad de defensa, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El segundo motivo de recurso se formula, en calidad de acusación, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunciaron Bartolomé y Benigno, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Bermejo Valiente, en el que se oponen a la admisión del recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula en calidad de defensa, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no concurre prueba de cargo suficiente que avale el pronunciamiento condenatorio, por cuanto las pruebas de detección de alcoholemia no fueron realizadas con todas las garantías. Entiende que no haberse practicado análisis de sangre para la detección de alcohol vulnera su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

    Considera asimismo que debe aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo a la duración total del procedimiento, siendo así que los hechos ocurrieron en junio del año 2012 y la apertura del juicio oral se produjo en abril de 2017, casi 5 años después. Añade que, desde esta fecha hasta la celebración del juicio -5 de abril de 2018- transcurrió otro año, siendo la duración total del procedimiento de 6 años, plazo que estima alejado de los márgenes normales de durabilidad de un proceso similar.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: sobre las 0:10 horas del día 14 de junio de 2012, el acusado Braulio, circulaba a los mandos del vehículo Seat Ibiza matrícula ....YKR por la calle Caramuel de Madrid donde se encontraba un vehículo de la Policía Municipal que le entorpecía el paso, por lo que enfadado comenzó a increpar a los agentes de policía allí presentes, entre los que se encontraban los también acusados, Bartolomé y Benigno, que ante el estado de agresividad y signos externos que apreciaban en el conductor requirieron la presencia de otra dotación de la Policía Municipal para la realización de la correspondiente prueba de alcoholemia. Una vez hizo acto de presencia esta nueva dotación y encontrándose todavía Braulio en el interior del vehículo, se le requirió para que saliera del mismo para realizar la prueba en el interior del furgón policial, donde se le práctico la prueba con un etilómetro de precisión 7110 n° ARX 0046 debidamente homologado por el Centro Español de Metrología, que arrojó un resultado de 0'73 mg por litro de aire expirado en la primera medición y de 0,74 mg por litro de aire expirado en la segunda medición.

    Los acusados Bartolomé y Benigno, ante el estado de agresividad que presentaba el acusado, que tras practicar la prueba de alcoholemia arremetió contra uno de los agentes actuantes, procedieron en el ejercicio de las funciones de su cargo a reducirlo, sin causarle lesión, y a detenerlo, trasladándole a las dependencias policiales de la calle del Plomo para instruir diligencias. Una vez en el interior de las dependencias policiales Braulio se causó de forma no determinada dos escoriaciones en la frente de las que fue asistido por los servicios del SAMUR, a los que en ningún momento refirió sufrir dolor costal.

    El motivo no puede ser acogido. De la lectura de la resolución se advierte que el Tribunal dictó sentencia condenatoria tomando en consideración la totalidad del acervo probatorio a su alcance.

    Al respecto de la insuficiencia probatoria cuestionada por el recurrente ante la falta de realización de la prueba de detección de alcohol a través de analítica de sangre, cabe recordar, como hemos hechos, entre otras en Sentencia 163/2018, de 6 de abril de 2018, que cita a su vez la Sentencia 210/2017 de 28 de marzo que "la prueba para detectar la posible intoxicación por alcohol ha de consistir por lo general en la verificación del aire espirado mediante etilómetro oficialmente autorizados que cuantifiquen el grado de impregnación alcohólica. La secuencia establecida por el art. 22 del Reglamento General de Circulación es clara:

    1) Todo conductor habrá de someterse, en los casos reglamentariamente previstos, a una primera medición mediante un "etilómetro oficialmente autorizado" (no basta uno de muestreo). Si el resultado es negativo y no presenta síntomas de influjo de bebidas alcohólicas la prueba ha de darse por practicada.

    2) Si la primera prueba arroja un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores (art. 20); o, aún sin alcanzar estos límites, presenta la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, "el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente". El imperativo utilizado -"someterá"- concuerda con la obligatoriedad que para el conductor se proclama en los arts. 21 del Reglamento y 14 de la Ley. Esta segunda medición ha de practicarse también con un etilómetro debidamente homologado.

    3) Procederá la prueba de contraste mediante análisis de sangre, orina u otros análogos solo en el caso de que informada la persona interesada, así lo solicite. En ese supuesto, habrá de proveerse la práctica de aquella en la forma prevenida en el artículo 23.4. Esta prueba es voluntaria, por oposición a las anteriores que se diseñan como obligatorias (...)".

    Pues bien, de la lectura de la resolución recurrida y examinadas las actuaciones se constata que en ningún momento el acusado solicitó la práctica de la analítica de sangre que ahora reclama.

    El Tribunal de instancia alcanza al pronunciamiento condenatorio valorando las declaraciones de los agentes de la policía municipal que tuvieron intervención en las diligencias de tráfico y esencialmente, los resultados arrojados por la prueba de detección de alcohol en aire expirado que se le practicó al acusado. Al respecto de las declaraciones de los agentes, el órgano a quo atribuye plena credibilidad al relato que prestan tanto los agentes que intervienen en un primer momento -también acusados en el procedimiento-, quienes declararon que tras advertir en Braulio signos externos de que se podía encontrar bajo los efectos de bebidas alcohólicas requirieron la presencia de otra dotación policial para que acudiera al lugar de los hechos con la prueba para la detección de alcoholemia; como al relato prestado por éstos agentes que acuden en un segundo momento a realizar la prueba, quienes declararon en juicio que el acusado presentaba signos externos evidentes de haber ingerido alcohol, tales como olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos, habla pastosa y agresividad. A ello se añade, como hemos dicho, que la prueba de detección de alcohol en sangre arroja un resultado de 0,73 mg por litro de aire expirado en la primera medición, y de 0,74 mg por litro de aire expirado en la segunda; medición efectuada a través de etilómetro debidamente homologado.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009, 306/2010 y 77/2016) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Y en este sentido es valorada por el Tribunal de instancia, quien otorga plena credibilidad al relato de los hechos ofrecidos por los agentes, en consonancia con la prueba de alcoholemia obrante en autos; elementos probatorios de los que infiere la realidad de los hechos.

  4. En cuanto a la pretensión contenida dentro de este primer motivo de recurso relativa a la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad de dilaciones indebidas, cabe indicar lo siguiente.

    Al respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

    Pues bien, en el caso concreto, no concurrieron los requisitos cumulativos exigidos a tal fin por la jurisprudencia de esta Sala y, en concreto, en la medida en que el recurrente ha incumplido con su obligación de fijar con concreción los plazos de paralización del procedimiento en que funda su pretensión, más allá del plazo transcurrido entre la apertura del juicio oral y la celebración del plenario y, hemos dicho de forma reiterada, "que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas" ( STS 415/2016, de 17 de mayo).

    Asimismo, deben hacerse las siguientes consideraciones. En primer lugar, que nos encontramos ante el enjuiciamiento conjunto de un delito contra la seguridad vial y un delito de lesiones, en el que intervienen como acusados, además del recurrente, dos agentes de la Policía Municipal de Madrid y en el que se han solicitado diversos informes periciales- tales como informes médico forenses, de traumatología o de radiología- algunos de ellos solicitados por la defensa, elementos que determinan que no nos encontremos ante la investigación de hechos susceptibles de una instrucción aparentemente sencilla. En segundo lugar, aun cuando se apreciase la existencia de dilaciones indebidas en las actuaciones (cosa que, como hemos dicho, no sucede) no tendría aptitud para modificar el fallo de la sentencia dado que la pena impuesta es la mínima -6 meses de multa-.

    Por todo ello se inadmite este motivo de recurso, al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, en calidad de acusación particular ante el pronunciamiento absolutorio del delito de lesiones, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley e indebida inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal.

  1. Considera que existe prueba suficiente de contenido incriminatorio frente a los acusados como para enervar la presunción de inocencia que les ampara y justificar un pronunciamiento condenatorio. Tras exponer sus consideraciones al respecto de la revocación de sentencias absolutorias, estima que la declaración prestada por la víctima reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada prueba de cargo suficiente y, en este sentido, el recurrente, con cita de diversas manifestaciones vertidas en el Plenario, tanto por la víctima como por los distintos facultativos -médicos forenses, traumatólogo o radióloga- con ocasión de la ratificación de sus respectivos informes, aporta su particular interpretación de las mismas.

    Finalmente, con cita de jurisprudencia de esta Sala al respecto del delito previsto en el artículo 147 del Código Penal y, en particular, al respecto del concepto de tratamiento médico, sostiene que los hechos resultan incardinables en dicha figura delictiva y procede, por ende, la condena de los acusados.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Conviene recordar, además que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Ahora bien, pese al cauce procesal empleado, de la lectura de la argumentación esgrimida por el recurrente se desprende que la queja se sitúa, esencialmente, en el ámbito de la valoración de la prueba. A este respecto es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El motivo no puede ser acogido. Se formula sin ajustarse al relato de hechos constatado en sentencia en el que se describen, de forma clara la ausencia de los elementos del delito por el que se formuló acusación, cuya concurrencia resulta indispensable para justificar el fallo condenatorio. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito, si bien alude a la jurisprudencia de esta Sala al respecto del concepto de tratamiento médico, En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia de la declaración de la víctima y de los distintos facultativos que le asistieron, lo cual excede de los límites del cauce casacional invocado.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que la estimación del recurso de casación fundado en infracción de Ley exige "la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada (...) ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia" ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    El Tribunal de instancia declaró que los hechos contenidos en el relato de hechos de la sentencia no eran constitutivos del delito de lesiones por el que la acusación particular ejerció la acusación, ya que no se practicó prueba de cargo bastante acreditativa de que los agentes de la Policía Municipal sacaran del vehículo a Braulio y sin mayor explicación "le pegaran duro, le tiraran al suelo y le causaran una brecha en la frente así como la fractura de tres costillas", tal y como sostuvo en su declaración en el Plenario.

    El Tribunal de instancia otorga plena credibilidad al relato de los hechos ofrecido tanto por los acusados, quienes niegan tal agresión, como por los testigos, agentes de la Policía Municipal que acuden a realizar la prueba de alcoholemia, quienes niegan con rotundidad que Braulio presentara lesión visible alguna o se quejara de ello. A ello se une la declaración de los componentes de la unidad del SAMUR que acuden a dependencias policiales a atender a Braulio, quienes declararon que éste en ningún momento les refirió dolor en el costado y ello, puesto en relación con la declaración de los médicos forenses que depusieron en el plenario -quienes sostuvieron que la fractura de tres costillas produciría un dolor punzante difícil de sobrellevar-, determina que el Tribunal no considere acreditada la versión de los hechos ofrecida por la víctima.

    Por último y en relación con las heridas que presentaba Braulio en la frente y al respecto de las cuales trae a colación el concepto de tratamiento médico, a los efectos de aplicación del tipo penal de lesiones del artículo 147 del Código Penal, el Tribunal de instancia entiende que, si bien es cierto que tales heridas fueron objetivadas por los miembros del SAMUR que acudieron a las dependencias policiales, no otorga credibilidad al relato de la víctima en cuanto a su origen. Braulio sostuvo que tales heridas se produjeron en el momento en que los agentes le solicitan que se apee de su vehículo en la vía pública, y le tiran al suelo, si bien, como ya hemos dicho, la Sala de instancia rechaza otorgar credibilidad a este relato atendiendo fundamentalmente a la declaración prestada por los agentes de la Policía Municipal que acuden a realizar la prueba de alcoholemia y deponen en juicio, que no advierten lesión alguna. El órgano a quo considera factible la versión exculpatoria ofrecida por los acusados, quienes manifestaron que cuando Braulio les pide que le quiten las esposas para ir al servicio aprovecha para abalanzarse sobre Bartolomé y acaba rozándose contra la pared.

    En definitiva, el pronunciamiento absolutorio se alcanza ante la insuficiencia probatoria relativa a la forma de causación efectiva de las lesiones, apreciación que no puede ser alterada en esta instancia.

    Al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    La Audiencia, en fin, no adquirió la certeza suficiente respecto a la comisión de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio de in dubio pro reo y absuelve a los acusados al considerar que no ha quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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