ATS, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:12685A |
Número de Recurso | 1002/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1002/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1002/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Norberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 83/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1503/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de D.ª Belen presentó escrito con fecha 30 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. Consta el nombramiento de la Procuradora D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, por le turno de justicia gratuita, para representar a D. Norberto, en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, en fecha 24 de octubre de 2018 ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 15466 CC en relación con los arts. 1577 y 1581 CC y Disposición Transitoria Primera LAU, sobre aplicación de la tácita reconducción. Cita las SSTS 10 de abril de 2013 y 12 de marzo de 2015, y la SAP de Toledo de 11 de febrero de 2002.
El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC) porque el motivo del recurso, se basa en que se ha vulnerado la doctrina de las SSTS 10 de abril de 2013 y 12 de marzo de 2015, en cuanto la aplicación de la tácita reconducción, considerando que se ha debido de aplicar la misma, y por tanto no haber dado lugar al desahucio, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por probado que el contrato de arrendamiento se suscribió el 2 de noviembre de 2008, y la fecha de expiración de dicho contrato fue el 2 de noviembre de 2013, y que la parte arrendadora envió un burofax con fecha 8 de julio de 2013 comunicando que daban por resuelto el contrato, y les volvió a mandar otro con fecha 23 de septiembre de 2013, por lo que concluye que no ha habido aquiescencia de la parte arrendadora a la aplicación de la tácita reconducción, circunstancias que se tienen por probadas, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 83/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1503/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.