ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12685A
Número de Recurso1002/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1002/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1002/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Norberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 83/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1503/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de D.ª Belen presentó escrito con fecha 30 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. Consta el nombramiento de la Procuradora D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, por le turno de justicia gratuita, para representar a D. Norberto, en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, en fecha 24 de octubre de 2018 ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 15466 CC en relación con los arts. 1577 y 1581 CC y Disposición Transitoria Primera LAU, sobre aplicación de la tácita reconducción. Cita las SSTS 10 de abril de 2013 y 12 de marzo de 2015, y la SAP de Toledo de 11 de febrero de 2002.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC) porque el motivo del recurso, se basa en que se ha vulnerado la doctrina de las SSTS 10 de abril de 2013 y 12 de marzo de 2015, en cuanto la aplicación de la tácita reconducción, considerando que se ha debido de aplicar la misma, y por tanto no haber dado lugar al desahucio, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por probado que el contrato de arrendamiento se suscribió el 2 de noviembre de 2008, y la fecha de expiración de dicho contrato fue el 2 de noviembre de 2013, y que la parte arrendadora envió un burofax con fecha 8 de julio de 2013 comunicando que daban por resuelto el contrato, y les volvió a mandar otro con fecha 23 de septiembre de 2013, por lo que concluye que no ha habido aquiescencia de la parte arrendadora a la aplicación de la tácita reconducción, circunstancias que se tienen por probadas, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 83/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1503/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 44 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR