ATS, 19 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:12341A
Número de Recurso401/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 401/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 401/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Procuradora de los tribunales Dª Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de D. Ovidio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de julio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 888/2016, en materia de nacionalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 9 de julio de 2018 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA; en particular, por falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de algún supuesto de interés casacional de los previstos en el artículo 88. 2 y 3 LJCA con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del art. 89.2 LJCA

Frente a ello la representación procesal del recurrente manifiesta sucintamente que el escrito de preparación cumple los requisitos legales para su admisión y que el interés casacional "es evidente (...) desde el momento que la decisión afecta a numerosa cuantía de personas, las cuales cumplen como en este caso, con los requisitos del artículo 22 CC puesto que son personas integradas socialmente y con una conducta cívica, por lo que la no concesión les afecta" (sic).

SEGUNDO

Ya hemos manifestado en numerosas ocasiones que en el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al artículo 89. 2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex artículo 89.1 LJCA. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal -como ya hemos reiterado en numerosos autos (por todos, auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017)-, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

TERCERO

Pues bien, el recurso de queja no puede ser estimado.

El artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA, a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. En definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación.

Como razona la Sala de instancia, el recurrente no cumplió este requisito de forma adecuada. Citó implícitamente como supuesto concurrente de interés casacional el contemplado en el artículo 88.2.c) LJCA, referido al caso de que la resolución judicial impugnada "afecte a un gran número de situaciones", pero, ciertamente, la materia del pleito -concesión de la nacionalidad española por residencia, ligada a la buena conducta cívica del solicitante- presenta un marcado componente casuístico, toda vez que la apreciación de esa buena conducta requiere necesariamente una valoración circunstanciada de la trayectoria vital singular de cada interesado, individualmente considerado. Es precisamente ese acusado carácter casuístico el que determina que no venga al caso invocar el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) de la LJCA, desde el momento en el que el núcleo de la controversia ha girado exclusivamente sobre la concreta determinación de si el recurrente ha observado o no, atendidas sus específicas circunstancias personales, una conducta cívica idónea para obtener la nacionalidad española por residencia; y de hecho en el propio escrito de preparación el mismo recurrente no hace más que referirse a sus propias circunstancias y peripecia vital para insistir en que merece la concesión de la nacionalidad, moviéndose en el mismo terreno casuístico por el que ha discurrido el pleito en su totalidad.

A idéntica conclusión ha de llegarse respecto de la genérica mención que se contiene en el escrito de preparación de que la resolución impugnada se ha apartado de la jurisprudencia existente. Tal alegación no puede reconducirse a la presunción de interés objetivo casacional que contempla el artículo 88.3.b) LJCA por apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente al considerarla errónea. A lo que se añade que no se realiza el exigible esfuerzo argumental desde la perspectiva del citado precepto; argumentación que exige poner de manifiesto, en primer lugar, que la Sala sentenciadora hace mención expresa a dicha jurisprudencia; en segundo lugar, que señale que la conoce, realizando una valoración jurídica de la misma; y, en tercer lugar, que se aparte de la misma, al entender que no es correcta; sin que baste una mera inaplicación de la jurisprudencia ( AATS 20 de julio de 2017, recurso de queja 393/2017, F. J. 3º, de 28 de abril de 2017, recurso de queja 141/2017, F. J. 3º).

Al apreciar que el escrito preparatorio no justificó debidamente la existencia de interés casacional, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínima de ese interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA, y en este caso esa justificación argumental del interés casacional es la que se echa en falta, visto que el recurrente no da ningún argumento válido para sostener el único supuesto del artículo 88 LJCA que ha invocado.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra el auto de 6 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 20 de julio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 888/2016.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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