ATS, 19 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:12318A
Número de Recurso341/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 341/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 341/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 19 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador de los Tribunales, D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre de D. Ramón, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 19 de junio de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 31 de enero de 2018 que desestima el recurso de apelación número 261/2017 interpuesto contra la Sentencia de 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado núm. 343/2015, por la que, a su vez, se desestima el recurso contencioso administrativo sobre prolongación del servicio activo.

SEGUNDO

La Sala de apelación acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos recogidos en el razonamiento jurídico segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

"[...] Sin embargo en el escrito de preparación del recurso no se justifica debidamente, respecto de todas y cada una de las infracciones imputadas a la sentencia que se pretende recurrir, que hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en ella. Y si en un esfuerzo de la Sala, ese requisito pudiera entenderse comprendido en la argumentación que hace el recurrente bajo cada apartado en el que expone y desarrolla las infracciones atribuidas a la sentencia, la ausencia de una fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, impide tener por preparado el recurso de casación, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2.f) de la LJCA

[...] En el presente caso el escrito presentado por el Sr. Ramón carece de una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, [...]

Y si bajo el apartado IV. 1º parece invocar la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) de la LJCA, esto es, cuando la sentencia recurrida "afecte a un gran número de situaciones, bien en si misma o por trascender del caso objeto del proceso", ello no sería suficiente para apreciar la existencia de un interés casacional objetivo que el Sr. Ramón vincula a la infracción del artículo 48.1 de la ley 30/92 [...]"

Frente a ello, el recurrente reitera resumidamente los argumentos de su escrito de preparación del recurso de casación y alega, en síntesis, que sí se expuso el interés casacional y la relevancia de las infracciones normativas denunciadas como infringidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de apelación tiene por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias del artículo 89. 2. f) Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA).

En el presente caso, asiste la razón a la Sala de apelación al apreciar la insuficiente argumentación en torno al interés casacional objetivo.

En primer lugar, por cuanto el supuesto previsto en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA (la afección a un gran número de situaciones), puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 89.2.f) LJCA), pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, como ocurre en el presente caso, en el que se hace mención al "importante colectivo de funcionarios (Xunta de Galicia) a los que está destinado la aplicación de tal Orden".

En segundo lugar, tampoco se reputa suficiente la argumentación en torno a la existencia de sentencias contradictorias que vierte, sin cita del artículo 88.2.a) LJCA, bajo el epígrafe "IV.- "Interés casacional objetivo" [...]", en el que señala:

"El "interés casacional objetivo" concurre en el sentido de que el Tribunal Supremo (constancia de dos sentencias del TSJ de Galicia en las que no se aplica el artº 48.1 Ley 30/1992,- computando esos quince días como días naturales y no como días hábiles-), debe pronunciarse sobre que dicha orden sea aplicada supliendo su contenido con el previsto en el citado artº 48.1 de la Ley de Procedimiento 30/1992 (vigente artº 30).

[...]

Asimismo, el interés del pronunciamiento viene propiciada por la existencia de sentencias contradictorias del TSJ Galicia (expuestas en el cuerpo del presente escrito), respecto a la aplicación o inaplicación de la citada Orden de 7/01/2013 a la Administración Local [...]"

La remisión al "cuerpo del escrito" nos conduce a la página décima, en la que se afirma, antes de transcribir parcialmente una sentencia, que "Según Sentencia del TSJ Galicia, de fecha de 14 de octubre de 2017, dictada en recurso 408/2015, interpuesto contra Resolución de la Diputación Provincial de A Coruña de fecha de 15/09/2015, que denegaba al recurrente la solicitud de prórroga de jubilación, cuando se trate de solicitudes en el ámbito de la Administración Local, es de plena aplicación el artº 67.3 EBEP y no así la Orden autonómica de 7/01/2013 [...]". Finalmente concluye el razonamiento, la parte recurrente, afirmando que, "(Esta Sentencia, dictada por el propio TSJ de Galicia, - que cita una Sentencia del propio Tribunal Supremo, de fecha 10/03/2010 (rec. 18/2008)-, revisa una Resolución de la Diputación de A Coruña, de fecha 15/09/2015 (la impugnada en estos autos es del mes de julio de 2015), de ahí que consideremos sus razonados fundamentos, no coincidentes con los de la sentencia impugnada, puesto que considera no aplicable la Orden de la Consellería de Facenda de fecha 7 de enero de 2013, artº 4.2, que la sentencia contra la que se prepara recurso de casación, ha aplicado)".

En el presente caso, la parte recurrente, sin invocación del apartado a) del artículo 88.2 LJCA, denuncia sentencias contradictorias respecto de la aplicación de la Orden autonómica citada. Debemos recordar que el juego combinado del citado artículo 88.2.a) con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 18 de abril de 2018, recurso de queja núm. 105/2018).

Sin embargo, la parte recurrente se ha limitado a citar, - erróneamente-, y transcribir en parte una sentencia de la misma Sala y Sección que dictó la sentencia que se pretende recurrir, - la núm. 325/2017, de 14 de junio de 2017, dictada en el recurso núm. 408/2015-, por lo que no puede entenderse cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA, dado que la resolución ha sido dictada por el mismo órgano jurisdiccional y no, por "otros", tal y como exige el referido artículo 88.2.a) LJCA ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 15 de marzo de 2018, recurso de queja núm. 694/2017, entre otros).

Las demás alegaciones vertidas en el epígrafe IV del escrito de preparación tampoco cumplen con la exigencia establecida en el artículo 89.2.f) LJCA, pues no se advierte el esfuerzo suficiente destinado a explicitar los supuestos de interés objetivo casacional previstos en la norma o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado.

A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, toda vez que no puede aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, no siendo a la sazón subsanable como reiteradamente ha dicho esta Sala ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 20 de enero de 2016, recurso de casación núm. 842/2016, de 6 de octubre de 2016, recurso de casación núm. 556/2016, de 5 de abril de 2017, recurso de queja núm. 43/2017, entre otros).

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja núm. 341/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, contra el auto dictado el 19 de junio de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 31 de enero de 2018, desestimatoria del recurso de apelación núm. 261/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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