ATS 1354/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:12252A
Número de Recurso691/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1354/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.354/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 691/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 691/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1354/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 28/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 649/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mahón, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó condenar a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impuso, asimismo, la pena de nueve meses multa en cuantía diaria de 10 €, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y, el abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil resultó condenado a indemnizar a "Fonts Redones Inversiones, S.L." en la cantidad de 464.000 € que devengarán los intereses legales contemplados en el artículo 576 LEC. A cuenta de la cantidad debida el acusado ha abonado la cantidad de 40.000 euros, por lo que la indemnización asciende a un principal de 424.000 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Mariano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales María Dolores Martín Cantón, formula recurso de casación, alegando, siete motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, al entender vulnerado el derecho de defensa, a estar informado de la acusación e infracción del principio acusatorio. El segundo, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal. El tercer motivo, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. El cuarto, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por infracción de Ley, por existencia de error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador. El quinto y sexto motivo se formulan, al amparo del artículo 849.1 LECrim, ambos por infracción de Ley. El quinto, por indebida aplicación del artículo 21.5º del Código Penal y el sexto, por indebida aplicación del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal. El séptimo motivo de casación se formula, al amparo del artículo 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, por infracción del principio non bis in ídem y del derecho de defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y por infracción, ex artículo 849.1 LECrim, del artículo 66 del Código Penal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones de técnica casacional, se dará respuesta en primer lugar a los motivos que contienen vulneración de derechos fundamentales, y posteriormente, a los motivos formulados por infracción de ley.

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, al entender vulnerado el derecho de defensa, a estar informado de la acusación e infracción del principio acusatorio.

  1. Argumenta, en apoyo de sus pretensiones que la sentencia basa la existencia de engaño antecedente, en la afirmación de que el acusado trasladó al querellante un precio total de venta de 464.000 euros, cuando en realidad, la vendedora Comosa lo había establecido en 750.000 euros. Considera que de esa divergencia que la resolución da por probada, se extrae el engaño antecedente propio del delito de estafa, y siendo así que ese hecho, el que el precio de venta sea superior al ofertado al querellante, no se contenía en los escritos de acusación, se vulneran sus derechos de defensa, de estar informado de la acusación formulada y del principio acusatorio. Añade el recurrente que de la lectura de la sentencia no se puede extraer de qué hechos infiere el órgano sentenciador el carácter antecedente del engaño, por lo que entiende, que el único del que cabría inferirlo sería de la divergencia antes indicada. De este modo, continúa argumentando, tal divergencia ostenta relevancia jurídico penal y debió ser recogida en los escritos de acusación. En idéntica línea estima que, tal omisión ha conculcado su derecho de defensa y le ha generado indefensión, al no poder combatir tal afirmación a través de prueba destinada al efecto.

  2. Una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -el Tribunal Constitucional- tiene señalado que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ( STS de 20 de octubre de 2011).

    Por otra parte, la doctrina general sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010).

    En otro orden de cosas el principio acusatorio contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado; y se afecta también al derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

    Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

  3. El relato de hechos probados, dice, en síntesis, que en el mes de julio de 2008 el acusado, Mariano, abogado de profesión, era presidente del Consejo de Administración de la entidad "COMOSA". Contactó con Serafin, administrador único de la sociedad "Fonts Redones Inversiones, S.L.", y le propuso que comprase una parcela, propiedad de la primera de las mercantiles, sito en la fase IV del polígono industrial de Mahón por el precio total de 464.000 euros. La parcela era propiedad de "COMOSA".

    A Mariano se le había encomendado por el consejo de administración de "COMOSA", a petición propia, la negociación de la venta de dicho inmueble por 750.000 € a una persona que, según informó, se mostraba interesada en su compra. Sólo estaba facultado para efectuar la venta el consejo de administración. En ningún caso el acusado.

    Llegaron a un acuerdo el acusado y Serafin según el cual éste adquiriría la finca por el precio total de 464.000 euros. A tal efecto el Sr. Serafin entregó al acusado tres cheques bancarios nominativos para la adquisición íntegra de la parcela. Dichos cheques debían ser entregados a "COMOSA" en pago del precio convenido. Se trata de los siguientes:

    - Cheque bancario por importe de 125.000 €, librado el 21.8.2008 a favor de Mariano contra la cuenta de "Fonts Redones Inversiones, S.L." de la Banca March; n° de efecto NUM000.

    - Cheque bancario por importe de 100.000 €, librado el 21.8.2008 a favor de Mariano contra la cuenta de "Fonts Redones Inversiones, S.L." del banco Barclays; con n° de efecto NUM001.

    - Cheque bancario por importe de 239.000 €, librado el 28.8.2008 a favor de Mariano contra la cuenta de "Fonts Redones Inversiones, S.L." en la Banca March. En la fotocopia figura una nota manuscrita en la que se dice "Recibo el original que sustituye el pagaré 'con vencimiento 29.8.2006 por el mismo importe". Fue entregado, a petición del acusado, en sustitución de un pagaré del mismo importe con vencimiento al día siguiente.

    Mariano hizo efectivas las cantidades reflejadas en los documentos entregados y, con ánimo de lucro, las incorporó a su patrimonio. Tras ello puso diversas excusas al Sr. Serafin para retrasar la firma de la escritura.

    La cantidad obtenida de la supuesta venta no se acercaba al precio de venta establecido por "COMOSA", que lo había establecido en 750.000 euros. Nunca actuó el acusado con la intención real de que se vendiera la parcela a Serafin. Fue una simulación con la que engañó a éste.

    Para responder a las exigencias de devolución de las cantidades entregadas, el acusado entregó al Sr. Serafin cuatro pagarés que no fueron atendidos a su vencimiento. Ante el impago otorgó acta notarial de reconocimiento de deuda e hipoteca el 30.9.2009. Se otorgó por Mariano, que actuó en su propio nombre y en representación de su esposa Delia, y por Serafin, quien actuó en representación de "Fonts Redones Inversiones, S.L.". Se reconoce en ella por el primero adeudar a la entidad la cantidad de 502.010,53 € en concepto de renovación de cuatro pagarés por importe de 100.000 € cada uno de ellos, con fechas de vencimientos los días 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio y 15 de agosto del año 2009, un quinto pagaré por importe de 64.000 € y gastos generados por importe de 38.010,53 euros. Se comprometió a cancelar la deuda en el plazo de un año. Se estableció un interés del 4,50 % anual y 10 puntos más si se incurría en mora. Como garantía de devolución de la cantidad adeudada se constituyó hipoteca por Mariano y su esposa sobre la vivienda unifamiliar que se describe en la escritura. La vivienda estaba ya grabada con una hipoteca constituida a favor del "Barclays Banc" en garantía de la devolución de un crédito de 500.000 euros.

    El acusado ha entregado al Sr. Serafin en pago de la deuda la cantidad de 40.000 euros.

    No asiste la razón al recurrente. De la lectura de los escritos de acusación, se desprende que el acusado conocía los extremos relevantes de la acusación con incidencia en el tipo penal. Así, el Ministerio Fiscal formuló acusación, cuyo escrito obra a los folios 266 y 267 de las actuaciones, por un delito de apropiación indebida, atendiendo a la venta de la parcela por parte del acusado al querellante y hace constar las condiciones de la misma. El Ministerio Fiscal refleja en su escrito que la operación no llegó a consumarse debido a la falta de conformidad del Consejo de Administración con las condiciones económicas. Por su parte, la acusación particular presentó escrito calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, calificación acogida por el Tribunal, y tal y consta en el escrito obrante a los folios 229 y siguientes, entendiendo que el acusado dibujó ficticiamente los detalles de lo que iba a ser el negocio, así como que todo formó parte del engaño del acusado para conseguir que la empresa Fonts Redones Inversiones le entregara la cantidad de 464.000 euros, siendo así que no había nada de cierto en el negocio que se le ofreció.

    La resolución recurrida refleja en el apartado de hechos probados que el acusado no estaba facultado para proceder a la venta de la parcela, solo el Consejo de Administración, así como que el acusado nunca tuvo la intención real de que se vendiera la parcela a Serafin, engañando a este último. El órgano a quo, por tanto, refleja con claridad el elemento del engaño y ello en línea con las conclusiones fácticas de la acusación particular. Cabe reiterar, en cualquier caso, que el principio acusatorio no exige una identidad absoluta entre el relato fáctico de los escritos de acusación y el declarado probado por el Tribunal, que, como en el caso de autos, podrá introducir cuestiones fácticas que no alteren el núcleo esencial de los hechos imputados al acusado.

    Por ello, no se advierte elemento alguno que quiebre el principio acusatorio ni datos de hecho que hayan sido introducidos de forma repentina en la resolución recurrida con repercusión en la calificación jurídica.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso se formula al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  1. Argumenta que no se practicó, en el acto del juicio oral, prueba que permita inferir la suficiencia del engaño desplegado por el acusado, así como tampoco prueba que permita afirmar que el engaño fue bastante, en el sentido exigido por el precepto penal por el que resultó condenado. Añade, asimismo, que la resolución vulnera su derecho a la presunción de inocencia por cuanto no contiene un juicio de inferencia respecto a la suficiencia y el carácter antecedente del engaño, así como tampoco contiene razonamiento alguno respecto a los elementos del tipo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 de abril y 27 de junio de 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española, se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  3. No asiste la razón al recurrente. La resolución comienza, en su fundamento jurídico primero, valorando la prueba practicada, esto es, la declaración del acusado, las testificales y la documental obrante en autos. Tal y como consta en la resolución recurrida a partir de la prueba practicada, el órgano a quo extrae los hechos declarados probados, y concluye que el acusado, tenía el encargo de gestionar la venta de un solar propiedad de la mercantil "Comosa", no así de proceder a su venta, ya que tal facultad estaba reservada al Consejo de Administración. No obstante ello, gestionó la venta del solar con Serafin, y lo hizo por un precio inferior al precio de venta que el Consejo de Administración de "Comosa" había estipulado, de forma tal que se garantizaría, de estar forma y al parecer del Tribunal, la rápida aceptación por parte del comprador. En cumplimiento de la obligación de pago, Serafin, entregó tres cheques al acusado, en la forma y por los importes reseñados en el apartado hechos probados, cantidades que éste hizo suyas, incorporándolas a su patrimonio.

    El Tribunal efectúa una extensa valoración de la prueba practicada en el antecedente quinto de la resolución. Así, deja patente el resultado de la prueba practicada, de la que infiere la realidad de los hechos enjuiciados.

    De la declaración prestada por el acusado destaca que éste reconoció que sus facultades, respecto a la parcela a la que se contraen las actuaciones, estaban limitadas a la gestión de la venta, no así a su culminación; facultad que quedaba reservada al Consejo de Administración. Declaró que trató con Serafin, quien actuaba, a su vez, como representante de Fonts Redones S.L. En cuanto al precio, según manifestó, hizo saber al comprador que sería de 900.000 aproximadamente y reconoció haber recibido tres cheques, que se corresponderían con la mitad del precio convenido, para que fueran entregados a Comosa. Añade que no ingresó el importe de estos cheques en la cuenta de la propietaria de la parcela, esto es, Comosa, ya que a él le correspondería poner la mitad del importe, puesto que la venta se formalizaría entre Fonts Redones S.L. y el acusado, ambos como compradores por mitades indivisas. Finalmente, por decisión del Consejo de Administración, explicó, se retiró la parcela de la venta. El acusado negó haber ofrecido la parcela en venta por importe de 465.000 euros, y reiteró que el precio ascendía a la cantidad de 900.000 euros, debiendo abonarlo ambos por mitad. Sin embargo, tal extremo es negado por el testigo, Serafin, quien en su declaración expuso los términos y condiciones de la venta, e indicó que el precio ofertado por el acusado era de "poco más de 400.000 euros". Este testigo manifestó que tenía plena confianza con el acusado, con el que mantenía una relación de amistad, como así reconoció éste.

    El Tribunal valoró, asimismo, la declaración prestada por Iván, miembro del Consejo de Administración de Comosa, quien declaró que el acusado se ofreció para vender la parcela, y que el importe de venta establecido era de 750.000 euros. Declaró que el acusado les manifestó que había un posible comprador, que dejó de estar interesado y finalmente, no encontró otro.

    De la declaración prestada por Nicolas, también miembro del Consejo de Administración, el Tribunal destaca que manifestó que el acusado nunca les facilitó la identidad de ese posible comprador; y de la declaración de Patricio, también miembro del Consejo de Administración, que corroboró, en idénticos términos, lo manifestado por los anteriores. En último lugar, el Tribunal valoró la declaración testifical de Romeo, quien aportó datos de la gestión de la venta, método de pago e importe de los cheques, así como la premura con la que el acusado solicitó, un día antes del vencimiento del tercer pagaré, la modificación de éste por un cheque bancario por el mismo importe y fechado el día antes.

    Finalmente, de la documental obrante en autos, el Tribunal tomó en consideración, esencialmente, las fotocopias de los cheques bancarios indicados en el apartado de hechos probados, así como el acta notarial de reconocimiento de deuda e hipoteca, otorgado por el acusado a favor de Serafin, y los extractos que reflejan los movimientos de las cuentas del acusado, de los que se extrae el abono en cuenta de los cheques referenciados.

    Se considera, por tanto, que la prueba practicada por el Tribunal de instancia es suficiente. Asimismo, es correcto el juicio de inferencia realizado, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente para concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente hizo creer al perjudicado que podía enajenar la parcela en cuestión, consiguiendo así que este hiciera los desplazamientos patrimoniales ya descritos, cuando conocía que la compraventa no se formalizaría.

    En el caso se colman, por otro lado, las exigencias de motivación suficiente, tanto desde el punto de vista fáctico (de valoración de prueba), como desde el jurídico (de subsunción de la conducta). No cabe identificar el derecho a obtener una resolución fundada y una respuesta motivada a sus pretensiones, con un derecho -inexistente- a que las mismas sean estimadas.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

El séptimo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, por infracción del principio non bis in ídem y del derecho de defensa, a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable y por infracción, ex artículo 849.1 LECrim, del artículo 66 del Código Penal.

  1. Considera que la resolución infringe los derechos arriba aludidos en la motivación de la pena impuesta, y el alcance de ésta, y por ende, efectúa errónea aplicación de las reglas del artículo 66 del Código Penal. Así, estima que la imposición de la pena en su mitad superior debe fundamentarse en circunstancias personales o en otras que no hayan sido tenidas en cuenta por la propia tipicidad de los hechos, y que en cambio, el Tribunal toma en consideración, de un lado, el importe de la defraudación, que ya se había tenido en cuenta al aplicar el subtipo agravado, y de otro lado, la falta de colaboración del acusado o empecinamiento en mantener su versión de los hechos.

  2. En relación con el deber de motivación de la pena, de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo, 800/2015 de 17 de diciembre o 854/2013 de 30 de octubre).

    En otro orden, hemos dicho, entre otras en STS 286/2016, de 7 de abril, "que la vigencia del principio de proporcionalidad, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Tal principio es el eje definidor de cualquier resolución judicial porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.

    Asimismo, hemos dicho en la misma resolución que "la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda".

  3. El órgano enjuiciador dedica el fundamento quinto, a explicar el porqué de la pena finalmente impuesta. El artículo 250 CP, que regula la estafa agravada, prevé unas penas de prisión de entre uno y seis años y multa de 6 a 12 meses, y tomando en consideración la ausencia de antecedentes, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la considerable gravedad de la conducta, en la que el importe total de la defraudación excede en más de 10 veces el importe mínimo de la cuantía del subtipo agravado, impone la pena de 3 años de prisión. Por ello, y en contra de lo que sostiene el recurrente, la pena impuesta se sitúa dentro de la mitad inferior de la pena correspondiente al delito.

    Asimismo, cabe corroborar la corrección del proceso de individualización de la pena y su motivación, en atención, como hemos dicho, a la cantidad defraudada y a la peligrosidad de la conducta, habida cuenta de que el acusado se prevale de la condición de presidente del consejo de administración de Comosa, y de las relaciones personales y de amistad que le unían al comprador, además de su condición de abogado. Respecto a esto último, el Tribunal descarta que el prevalimiento de tales relaciones pueda operar como circunstancia agravante, pero considera, acertadamente, que debe ser valorado dentro del proceso de individualización de la pena impuesta por la entidad de su repercusión en la dinámica comisiva. Si bien es cierto que el Tribunal hace constar que se tiene en cuenta la falta absoluta de colaboración del acusado, mención que es, sin duda, completamente desafortunada, no se advierte, no obstante, que tal expresión lleva aparejado un reflejo inmediato en la pena impuesta, que, insistimos, ha sido correctamente ponderada.

    En consecuencia, el órgano enjuiciador cumplió con su obligación de individualización de la pena que no se estima desproporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes.

    En relación a la alegada vulneración del principio non bis in ídem, hemos dicho, entre otras en STS 338/2015, de 2 de junio que "el Tribunal Constitucional (por todas, en sentencia 91/2008, de 21 de julio) ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones" ( STS 338/2015, de 2 de junio).

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia no estaba obligado a imponer la pena en el mínimo legal como pretende el recurrente, sino que, en atención a la concurrencia de las circunstancias subjetivas del acusado y objetivas del hecho, pudo apreciar la existencia de una mayor intensidad de determinadas circunstancias para imponer la pena, que recordemos, se ha quedado dentro de la mitad inferior de la correspondiente al delito.

    Por ello, debe afirmarse que el Tribunal de instancia aplicó la pena dentro de los límites previstos por la ley para el caso concreto y no infringió el principio non bis in ídem de un lado, porque, como hemos dicho, no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes y ello permite al Juzgador recorrer la pena prevista para el tipo agravado en toda su extensión. Y, de otro lado, porque el Tribunal de instancia justificó racionalmente la imposición de la pena.

    Se inadmite este motivo, ex artículo 885.1 LECrim.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.

  1. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que partiendo de la intangibilidad del hecho probado, no se describen en éste elementos que permitan inferir el elemento del engaño bastante requerido por el tipo penal aplicado. Así, considera que la resolución no contiene pronunciamiento alguno del que quepa inferir la conformación del engaño bastante como elemento del tipo del delito de estafa, así como tampoco su suficiencia. Es más, considera que la propia sentencia descarta la suficiencia del engaño y cualquier actuación de autotutela patrimonial desplegada por el querellante, al plasmar que éste manifestó tener confianza plena en el acusado y no efectuar mayores comprobaciones.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

  3. No asiste la razón al recurrente. Los hechos, tal y como aparecen descritos, fueron considerados por el Tribunal constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por razón de la cuantía, sancionado en los artículos 248.1 y 250.1.5 en relación con el artículo 74.1 todos ellos del Código Penal.

    El Tribunal expone, de forma pormenorizada, en el fundamento de derecho primero, la dinámica comisiva desplegada por el acusado, y si bien es cierto que no efectúa un juicio de tipicidad de forma autónoma para cada uno de los elementos del tipo, la corrección, razonabilidad y suficiencia de la inferencia efectuada por el órgano se desprende de la lectura conjunta de la fundamentación esgrimida en el cuerpo de la resolución.

    En relación con el elemento del engaño, esta Sala ha considerado de forma reiterada como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

    Asimismo en relación con el deber de autoprotección o autotutela, la doctrina de esta Sala, como las SSTS de 15 de marzo de 2012, 30 de octubre de 2012, 26 de marzo de 2013 y 30 de abril de 2013, ha recordado los márgenes estrechos en los que ha de apreciarse el incumplimiento del deber de autoprotección, manifestando que: Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria. Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección". Estas consideraciones toman aún mayor dimensión, en el marco de las relaciones mercantiles y comerciales, que se rigen por los principios de buena fe negocial y confianza, necesarias para la fluidez del mercado ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Una interpretación abusiva de la doctrina de la autoprotección supondría desplazar indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta ( STS 331/2014, de 15 de abril).

    Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, no cabe dar la razón al recurrente.

    Los hechos probados ponen de manifiesto que aquel desplegó una actividad mendaz suficiente e idónea para causar el engaño y lograr el desplazamiento patrimonial del comprador, que actuó guiado por la creencia de que el acusado, como presidente del Consejo de Administración de la empresa titular de la parcela, tenía facultades de disposición sobre ella; engaño que, en modo alguno, puede ser calificado como mendaz o burdo, como tampoco resulta imputable a una vulneración de los deberes de autoprotección de la víctima que actuó, según declara el órgano a quo, guiado por la confianza que le generaba el acusado, al que le unía una relación de amistad y que era abogado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El quinto motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por infracción de Ley, por existencia de error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador.

  1. Argumenta, en apoyo de sus pretensiones, que la Sala no ha valorado correctamente el documento obrante a los folios 117 a 128, consistente en certificado de tasación emitido por el Colectivo de Arquitectos y Tasadores S.A. que refleja que el valor de tasación de la finca sobre la que el acusado y su esposa constituyeron hipoteca en garantía de la deuda contraída con los querellantes por importe de 464.000 era de 1.550,419 euros a fecha de los hechos, y por tanto suficiente para cubrir el importe adeudado, de forma tal que debió servir como base para apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada (sic).

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo no puede prosperar. De la lectura de la resolución recurrida se advierte que el Tribunal sí valoró el documento y el valor de tasación de la vivienda. Tanto en el antecedente quinto, como en el fundamento de derecho primero, hace constar que "como garantía de devolución de la cantidad adeudada se constituyó hipoteca por Mariano y su esposa la vivienda unifamiliar, que ya estaba gravada con una hipoteca a favor del Barclays Bank en garantía de devolución de 500.000 euros". La resolución añade que, ante ello, el perjudicado, ni siquiera intentó la ejecución como garantía hipotecaria, debido a que sólo le podía generar gastos.

    De tal forma que, como hemos visto, el órgano a quo sí tomó en consideración el documento indicado por el recurrente, si bien vemos que estos actos posteriores del acusado no han tenido ningún reflejo económico que compensara el perjuicio sufrido por el querellante, excluyéndose así la aplicación de la atenuante pretendida.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El quinto motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 21.5º del Código Penal.

  1. En apoyo argumental del motivo quinto sostiene que el Tribunal yerra al no aplicar la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal, siquiera como simple, al no tener en cuenta que el acusado entregó, con la única finalidad de reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos, la cantidad de 40.000 euros, así como otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda por importe de 502.010,53 euros, y otorgó hipoteca sobre la vivienda habitual como garantía del pago de la deuda.

  2. Recordábamos en STS 94/2017, de 16 de febrero que "el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

    Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril, se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aun así, precisa esta resolución, la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquél.

    La STS 1028/2010, indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aun así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable".

    Por lo que concierne a las consecuencias de actos como el invocado, prescindiendo de las circunstancias que lo caractericen a los efectos de la atenuante postulada, ya recordábamos en STS nº 222/2010, de 4 de marzo, que lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

    Ni siquiera la efectiva consignación limitada, a efectos de evitar la traba en garantía de responsabilidad civil tiene trascendencia para atenuar. Así lo dijimos en la Sentencia de este Tribunal nº 335/2005 de 15 de marzo: Una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la Ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral.

    No resulta pues necesario indagar en la voluntad legislativa al configurar esta atenuante. Lo que exige, cualquiera que aquella fuera, es la efectiva entrega a la víctima de la reparación.

  3. Tal y como establece la Jurisprudencia, la aplicación de la atenuante pretendida trata de restituir al perjudicado al momento anterior de la infracción. La dación de un inmueble como pago o como garantía de pago no es equiparable a la entrega de la parcela que había adquirido el perjudicado o a la restitución de la cantidad íntegra de dinero líquido invertido en la compra.

    El recurrente puso en efecto, por otro lado, a disposición del perjudicado una cantidad de 40.000 euros, pero de un total de 464.000 euros, por lo que no puede considerarse que se trate de una contribución relevante.

    En todo caso la apreciación de la atenuante carece de relevancia a efectos práctico al haberse impuesto la pena en su mitad inferior.

    Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

El sexto motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 21.6º del Código Penal.

  1. Interesa el recurrente que se aplique la circunstancia atenuante de responsabilidad de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar en el mes de julio de 2008, y que la duración total del procedimiento judicial ha sido de nueve años, cuatro meses y cinco días, así como que la causa ha sufrido paralizaciones relevantes y significativas, tales como las siguientes:

    - Entre la fecha de interposición de la querella (21 de junio de 2013) y el auto de incoación de diligencias previas (7 de agosto de 2013) transcurre 1 mes y 15 días.

    - Entre el dictado del auto de incoación de diligencias previas (7 de agosto de 2013) y la declaración del investigado (19 de marzo de 2014) transcurren 6 meses y 12 días.

    - Entre la declaración del investigado (19 de marzo de 2014) y la providencia acordando la práctica de nuevas diligencias de investigación (6 de agosto de 2014) transcurren 3 meses y 18 días.

    - Entre la declaración como testigo del Sr. Serafin (3 de octubre de 2014) y la providencia acordando la práctica de nuevas diligencias de investigación (21 de enero de 2015) transcurren 3 meses y 17 días.

    - Entre la providencia acordando determinadas declaraciones testificales (21 de enero de 2015) y la declaración del primer testigo Sr. Iván (30 de junio de 2015) transcurrieron 5 meses y 9 días.

    - Entre la declaración del primer testigo Sr. Iván (30 de junio de 2015) y la de los demás testigos (4 de diciembre de 2015) acordadas por la providencia de 21 de enero de 2015 transcurrieron 5 meses y 5 días.

    - Entre la solicitud de una diligencia de investigación por parte de la acusación particular (8 de enero de 2016) y el proveimiento del escrito (13 de abril de 2016), transcurrieron 3 meses y 5 días.

    - Entre el Auto de acomodación de las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado (23 de junio de 2016) y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (19 de diciembre de 2016) transcurrieron 5 meses 26 días.

    - Entre el envío de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento (9 de marzo de 2017) a la fecha de Juicio Oral (10 de noviembre de 2017) transcurrieron 8 meses y 1 día.

    Añade que se trata de un procedimiento de escasa complejidad, y que ninguno de los periodos de paralización son atribuibles a la parte recurrente. Considera, en atención a tales circunstancias, que procede apreciar la circunstancia atenuante pretendida como muy cualificada.

    De forma subsidiaria entiende que, debe apreciarse como circunstancia analógica, invocando la doctrina de la "cuasi-prescripción", el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha de interposición de la querella, de cinco años.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005; de 8 de marzo de 2006; de 16 de octubre de 2007; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011).

  3. Dicha alegación, tampoco puede prosperar. La Sala razona la exclusión de la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida por la defensa, siquiera como simple, teniendo en cuenta que el procedimiento se incoó por auto de fecha 7 de agosto de 2013, y el 23 de junio de 2016 se dictó auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. Formulados los escritos de acusación por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, el 13 de enero de 2017 se acordó la apertura de juicio oral, y el 8 de marzo de 2017 se presentó escrito de defensa. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, y una vez dictado auto en fecha 31 de julio de 2017 de admisión de prueba, se celebró el juicio el 10 de noviembre de 2017.

    Es por ello, que confirmando el pronunciamiento alcanzado en la instancia, no se aprecian periodos de paralización relevantes. Es decir, el procedimiento ha seguido su curso, en una forma más lenta que la que resulta deseable, pero no puede afirmarse que, atendiendo al delito cometido, un plazo de cuatro años entre la fecha de incoación de las diligencias y la fecha de celebración del juicio oral, sea determinante de una atenuación penológica como la interesada.

    En definitiva, si bien es cierto que se ha podido detectar un cierto grado de ralentización en la tramitación de la causa y que ésta se ha prolongado en el tiempo de forma no deseable no podemos afirmar que hayan tenido lugar periodos de paralización extraordinaria que determinen la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada por la recurrente, siquiera como simple, y menos como muy cualificada.

    La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada tiene un carácter excepcionalísimo y exige que los períodos de paralización y retraso sean de una entidad extraordinaria. Ello no ocurre en el presente caso, en el que las paralizaciones no adquieren siquiera entidad suficiente para la apreciación de la circunstancia como simple.

    Tampoco puede acogerse la pretensión subsidiaria esgrimida por el recurrente, de atender al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la interposición de la querella, y ello porque no existe base fáctica para afirmar que este retraso obedeciera a una estrategia del querellante de dilatar, de forma interesada el inicio del proceso. El Tribunal de instancia valora, en el fundamento de derecho primero, que los actos posteriores del acusado, tales como el reconocimiento de deuda, la constitución de la hipoteca o la entrega de los 40.000 euros, constituyeron maniobras dilatorias destinadas precisamente a aplacar al perjudicado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • SAP Madrid 44/2019, 30 de Enero de 2019
    • España
    • 30 Enero 2019
    ...de reparación de daño del art. 21.5 CP . La doctrina jurisprudencial sobre esta atenuante, recogida, entre otras, en el ATS 1354/2018 de 13 de septiembre y STS 94/2017, de 16 de febrero, entre los más recientes, establece que " el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia ......
  • SAP Madrid 80/2019, 13 de Febrero de 2019
    • España
    • 13 Febrero 2019
    ...Fiscal ha admitido en su escrito de impugnación. La doctrina jurisprudencial sobre esta atenuante, recogida, entre otras, en el ATS 1354/2018 de 13 de septiembre y STS 94/2017, de 16 de febrero, entre los más recientes, establece que " el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR