ATS 1340/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:12234A
Número de Recurso519/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1340/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.340/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 519/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 519/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1340/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), se dictó auto de fecha 23 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva señala:

"La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Crescencia contra el Auto de fecha 10 de enero de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma , el cual ha de ser confirmado en su integridad, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada".

SEGUNDO

Contra el citado auto Crescencia, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Ortíz Alonso, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por inaplicación de los artículos 27, 28, 31, 253 y 257 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a Benigno y Fidela quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Marina Pacheco Bernabé, formularon escrito de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Finalmente, se dio traslado a Epifanio quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio del Barco Ordinas, de igual modo formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente denuncia, en el primer motivo de recurso, infracción de ley por inaplicación de los artículos 27, 28, 31, 253 y 257 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que los delitos a que se refieren los preceptos que estima inaplicados se hallan debidamente acreditados de conformidad con la extensa prueba documental y testifical practicada a lo largo de la fase de instrucción. A tal efecto, realiza una valoración incriminatoria de cada uno de los diferentes documentos obrantes en las actuaciones.

    Y, en el motivo segundo de recurso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que el Tribunal de instancia ha realizado una valoración precipitada de las diligencias practicadas y no ha tenido en cuenta hechos relevantes y probados demostrativos de que los investigados cometieron los delitos por los que interpuso la querella.

    Concluye que la referida valoración errónea ha determinado el cierre precipitado del procedimiento y la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

  2. El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim (según la nueva redacción dada por ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a su entrada en vigor el 06/12/15 por cuanto se incoaron diligencias en fecha 8 de septiembre de 2016), establece que: "Podrían ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    La redacción del precepto citado, antes de su modificación, suscitó poderosas dudas, en particular, sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado, especialmente porque se hacía depender la posibilidad de planteamiento de recurso de casación contra un auto de sobreseimiento libre, del dato de que se hallare alguien procesado como culpable, expresión que se ha cambiado en el artículo actual por la de que exista una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    Para dar respuesta a esta cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

    Como señala la sentencia de esta Sala 964/2016, de 20 de diciembre, "tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor a partir del día 6 de diciembre de 2015, en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal requisito (se refiere a que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación) desaparece. Es decir, actualmente los requisitos del sobreseimiento libre recurrible en casación por infracción de ley, son los siguientes: haberse dictado un auto definitivo (es decir, no impugnable mediante recurso ordinario), dictado por una Audiencia Provincial o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que suponga la finalización del proceso por falta de jurisdicción o por sobreseimiento libre (con análogos efectos a los de una sentencia absolutoria), y contra una persona encausada mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

    A este respecto, es decir, sobre la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero ó 63/2011 de 4 de febrero de 2011, entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre, 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero).

    En resumen, en el ámbito del procedimiento abreviado, esta Sala estimaba que esa resolución de imputación formal se llevaba a cabo en el auto de transformación.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    De conformidad con la referida doctrina debe concluirse que la resolución recurrida no es susceptible de ser recurrida en casación ya que no se cumple el requisito de que se hubiese dirigido una imputación formal contra las personas querelladas.

    Ciertamente, el auto impugnado se trata de un auto confirmatorio del sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca, pero en el procedimiento ni se dictó auto de transformación de las diligencias previas para su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, ni hubo, en modo alguno, acto alguno que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada.

    Por todo lo expuesto, se desprende que el auto citado no es susceptible de recurso de casación.

    En todo caso, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales (tanto del Juzgado de instrucción número 10 de Palma de Mallorca, como de la Audiencia Provincial). Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España de 8 de noviembre de 2007).

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), en el procedimiento referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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