ATS, 21 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:12196A |
Número de Recurso | 1721/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1721/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N. 7 DE CÁDIZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1721/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Bárbara, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 1 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª), con sede en Algeciras, en el rollo de apelación n.º 355/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 20/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de la Línea de la Concepción.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
El procurador D. Enrique José Claver Rodrigo, en nombre y representación de D.ª Bárbara presentó escrito personándose como parte recurrente. El procurador D. José Zabal Valcárcel presentó escrito personándose en nombre y representación de la mercantil Ruiz Galán, S.L. personándose como recurrido.
Por providencia de fecha 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2018, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el procurador Sr. Claver Rodrigo en representación de la recurrente.
Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercita acción de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes.
La demandada se opone, mantiene que se trata de una cesión de derecho y alega la falta de legitimación pasiva de la parte demandada.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.
La demandante, apelada interpone el recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurso se desarrolla en dos apartados.
En el apartado A) se denuncia la infracción del art 1282 CC, pues el contrato se debe calificar como de compraventa de cosa futura como se recoge en SSTS de 23 de junio de 1998, 8 de febrero de 1988, 13 de junio de 1987 y 22 de octubre de 1992, en las que se declara que existiendo consentimiento en la cosa y en el precio del contrato de venta de viviendas en construcción, el contrato se califica de venta de cosa futura.
En el presente caso, según alega la recurrente se venden las dos futuras viviendas por precio y como cuerpo cierto deviniendo luego en imposible el cumplimiento, por lo que procede la resolución del contrato y la devolución a la recurrente del precio.
La recurrente mantiene que la intención de los contratantes fue el de transmitir a la compradora a cambio de precio la propiedad de dos viviendas en construcción.
En el apartado B) de forma subsidiaria se plantea que no podría nunca calificarse el contrato como cesión de derechos, sino de cesión de contrato por lo tanto se infringe el art. 1526 CC y la doctrina de la sala que se recoge en las SSTS 22 de mayo de 2014 y la de 4 de febrero de 1993 y 5 de marzo de 1994 entre otras.
En definitiva, se alega que de acuerdo con la intención de las partes estamos ante la cesión de un contrato de dos futuras viviendas que requeriría el consentimiento del tercero, esto es, la empresa constructora.
El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de los arts. 216, 217, 218 LEC.
El recurso de casación, planteado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por cuanto la doctrina citada como infringida carece de consecuencias para la decisión del conflicto porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La recurrente, en concreto, elude la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la Audiencia, que tras la valoración de la prueba, concluye que la mercantil demandada no puede ser considerada como propietaria de ambas viviendas cuando se suscribió el contrato porque no le había sido entregada la posesión pues en ese momento las viviendas estaban en construcción.
La Audiencia califica el negocio jurídico como una cesión de derecho de crédito, y en consecuencia la demandante no tiene acción alguna para reclamarle a la demandada.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 22 de octubre de 2018 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Se debe recordar que es reiterada la doctrina de la sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto debe ser mantenida en esta sede, de no resultar ilógica, arbitraria producto de un manifiesto error ( SSTS 99/2015 de 9 de marzo, 342/2008 de 30 de abril, 1173/2006 de 27 de noviembre).
En el presente caso, la Audiencia conforme a la estipulación tercera del contrato concluye que hay una cesión del derecho de crédito que puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor, de manera que no se justifica la vulneración de la jurisprudencia que se cita, por cuanto, no se combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida.
En definitiva, no cabe sustituir el criterio expresado por la Audiencia por el que pretende la recurrente, ya que el recurso de casación se convertiría en una tercera instancia.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y art. 473.2 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Bárbara, contra la sentencia, de fecha 1 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª), con sede en Algeciras, en el rollo de apelación n.º 355/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 20/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de la Línea de la Concepción.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.