ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12037A
Número de Recurso346/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 346/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 346/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 57/2017 seguido a instancia de D. Urbano contra Leroy Merlin España SL, Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de octubre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Juanis Portillo en nombre y representación de Leroy Merlin SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara la inexistencia de responsabilidad empresarial-- y declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, acordando que las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador se vean incrementadas con un recargo del 35%.

El demandante prestaba servicios para la empresa demandada, con categoría de operarios de mantenimiento, ocupándose de los trabajos técnicos de reparación y mantenimiento de las instalaciones. El 7 de marzo de 2014, encontrándose en el parking de la tienda sufrió un accidente, cuando se hallaba encaramado sobre una escalera de aluminio de tijera fijando en el techo del parking subterráneo, a unos 3,40 m. del suelo unos tubos de goma con el fin de hacer pasar posteriormente el cableado eléctrico. Sobre las 10 horas, recibió una llamada telefónica y, después de atender dicha llamada, al pretender volver a meter el móvil en el bolsillo, perdió el equilibrio y se cayó al suelo, provocándose fracturas de huesos, que determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

La sala considera que concurre un incumplimiento en materia de medidas de seguridad, centrado en la utilización de un equipo de trabajo inadecuado: la escalera para realizar un trabajo de larga duración, pues el siniestro ocurrió durante su segunda hora de trabajo y aún se hallaba en la fase inicial de fijar los tubos en el techo con herramientas electromecánicas; para ejecutar dicha tarea debía permanecer en posturas forzadas, con la cara mirando hacia el techo, situado a 3,40 m. del suelo, operando con ambos brazos sobre la cabeza y en medio del parking de una gran superficie sin señalización. Además, carecía de arnés o cinturón de seguridad anclado a un punto solido, a pesar de que la tarea que desarrollaba le dificultaba sujetarse a la escalera con una mano, para evitar pérdidas de equilibrio. En definitiva, entiende que no hubo una planificación adecuada, mediante la utilización de un equipo de trabajo adecuado y la concurrencia de imprudencia del trabajador al utilizar el móvil cuando estaba subido en la escalera, no supone la exclusión de la responsabilidad de la empresa.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se mantenga la improcedencia del recargo de prestaciones solicitado. La sentencia referencial, de la Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 14 de julio de 2005 (rec. 1905/2005), declara la improcedencia del recargo del 30% en las prestaciones del accidente laboral sufrido por el trabajador demandante. El accidente ocurrió cuando realizaba el cableado en la 2ª planta de un edificio a dos metros de altura para lo que utilizaba una escalera de mano metálica de tijera y extensible, que tenía roto el primer peldaño y cayó de la misma al doblarse una de sus patas, produciéndose una fractura por la que fue declarado afecto de incapacidad permanente total. El trabajador había recibido ficha de prevención de riesgos laborales, donde se incluye la no utilización de herramientas del mal estado y la utilización de zapatos con suela antideslizante, y botas especiales. La sala razona que el trabajador no debió subirse a la escalera, porque tenía roto un peldaño, lo que comporta un peligro notorio y manifiesto. Y tal actuación, a todas luces imprudente, fue la causa directa del accidente, no la falta de un elemento de seguridad en la escalera, cuando se conoce ese mal estado y además se ha recibido la instrucción de no utilizar herramientas en mal estado.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos y circunstancias valoradas, así como la conducta llevada a cabo por los respectivos trabajadores. En particular, en el caso resuelto por la sentencia referencial el trabajador utilizó una escalera de tijera con un peldaño roto, conociendo esta circunstancia y a pesar de la instrucción expresamente dada por la empresa de que no se podían utilizar herramientas en mal estado; mientras que en la sentencia ahora recurrida la sala concluye que no hubo una correcta planificación de trabajo ni se utilizó un equipo idóneo, la escalera para realizar una reparación de larga duración, pues el siniestro ocurrió durante su segunda hora de trabajo, debiendo permanecer en posturas forzadas, con la cara mirando hacia el techo, situado a 3,40 m. del suelo, operando con ambos brazos sobre la cabeza, y careciendo de arnés o cinturón de seguridad anclado a un punto solido, a pesar de que la tarea que desarrollaba le dificultaba sujetarse a la escalera con una mano, para evitar pérdidas de equilibrio.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Juanis Portillo, en nombre y representación de Leroy Merlin SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2011/2017, interpuesto por D. Urbano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Gijón de fecha 7 de abril de 2017, en el procedimiento n.º 57/2017 seguido a instancia de D. Urbano contra Leroy Merlin España SL, Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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