STS 95/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2018:3760
Número de Recurso46/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución95/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 46/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 95/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/46/2018, interpuesto por el guardia civil D. Camilo, representado por la procuradora Doña Marta Saint-Aubín Alonso, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Montero Fernández; frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 162/2017, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del director general de la Guardia Civil de fecha 9 de mayo de 2017, que confirmó en alzada la del Excmo. Sr. general jefe de la IV Zona (Andalucía), de fecha 22 de marzo de 2017, dictada en el expediente disciplinario FG 502/2016, en la que se impuso al guardia civil hoy recurrente la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevista en el art. 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de la órdenes recibidas.".

Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

" Sobre las 21:10 horas del 29 de julio de 2016 la patrulla de servicio del Puesto de Ugíjar (Granada) compuesta por los Guardias Civiles Dª Enriqueta y D. Juan Ignacio fue requerida para que se personara en la CALLE000 nº NUM000 de la citada población, dado que una mujer estaba siendo intimidada por su expareja sentimental, D. Arturo, quien estaba golpeando la puerta de su domicilio y constaba que sobre él caía una orden judicial de alejamiento.

Tras verificar los hechos, la patrulla procedió a la detención de este individuo sobre las 23:30 horas como presunto autor de un delito de quebrantamiento de condena (quebrantamiento de orden de protección en un presunto delito de violencia de género).

Sobre las 23:40 horas de ese mismo día, una vez en dependencias oficiales del Puesto de Ugíjar, donde se le traslada, y durante el transcurso de la instrucción de las oportunas diligencias y confección del correspondiente atestado, la patrulla del Puesto de Murtas compuesta por los Guardias Civiles D. Calixto y D. Camilo, que se habían personado al efecto, recibieron el traspaso de la custodia del detenido en la sala de espera de dicho acuartelamiento de Ugíjar.

Sobre las 00:15 horas del día 30 el Guardia Calixto, jefe de pareja, tuvo que ausentarse para dirigirse por circunstancias propias del servicio al Cuartel de Bérchules, quedando el detenido únicamente a cargo del encartado y sin engrilletar, al haber solicitado previamente del jefe de pareja permiso para ir al baño y fumarse un cigarrillo.

Alrededor de las 01:00 horas, el Guardia Camilo preguntó al Brigada que dónde estaba el detenido que tenía bajo su custodia, porque no lo encontraba, comprobando entonces por el visionado de las cámaras de vigilancia perimetral del acuartelamiento que se había fugado del edificio atravesando varias dependencias, cruzando el patio y saltando la valla trasera, sin que el encartado ni nadie se percatara del hecho, al haber quedado en la sala de espera sin observación directa.

Acto seguido se activó el protocolo de protección de la víctima, atendido que se trataba de un detenido por quebrantamiento de orden de alejamiento por presunta violencia de género. No obstante, el fugado se entregó voluntariamente al día siguiente, 31 de julio de 2016, sin mayores perjuicios ni males que lamentar.".

SEGUNDO

Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 162/17, interpuesto por el Guardia Civil D. Camilo contra la sanción disciplinaria de siete días de pérdida de haberes con suspensión de funciones impuestas por el Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil con fecha 22 de marzo de 2017, como autor responsable de la falta grave consistente en " la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sanción confirmada en alzada por el Sr. Director General de la Guardia Civil por acuerdo de 9 de mayo de 2017, resoluciones ambas que confirmamos por se conformes a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes la procuradora Sra. Saint-Aubín Alonso en la representación del sancionado, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2018 anunció la intención de interponer recurso frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según auto de 25 de abril de 2018 del tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su Sección de Admisión para el trámite correspondiente, acordándose la admisión del recurso según auto de fecha 17 de julio de 2018.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2018 la procuradora Sra. Saint-Aubín Alonso, en la representación causídica del recurrente interpuso el recurso de casación anunciado que basó en las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por deficiente motivación ( art. 24.1 CE).

Segundo.- Vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba adecuados para la misma ( art. 24.2 CE).

SEXTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2018 solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se señaló el día 30 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única alegación que se formula en el escrito de interposición del recurso, se contrae a la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE, que se dice cometida por la deficiente motivación empleada en la sentencia para resolver el debate suscitado en la instancia jurisdiccional, y asimismo para confirmar el rechazo por el Instructor de las pruebas propuestas por el expedientado en su escrito de alegaciones al pliego de cargos, con cuya admisión y práctica, sobre todo la testifical y el visionado de las grabaciones de las cámaras de vigilancia, se habría demostrado que el hoy recurrente no era el encargado de la custodia del detenido que escapó del Puesto de Ugíjar (Comandancia de Granada).

Trataremos por separado ambas cuestiones, tras hacer dos precisiones al respecto. La primera se refiere a que el único objeto del recurso extraordinario de casación lo constituye la sentencia de instancia, y no lo actuado en el procedimiento sancionador incluidas las resoluciones que lo concluyeron que ya se impugnaron ante el Tribunal a quo. Nuestra jurisprudencia consolidada así lo establece ( Sentencias 23 de noviembre de 2015; 52/2016, de 5 de mayo; 58/2016, de 12 de mayo, y 108/2016, de 12 de septiembre, entre otras), junto con la declaración de que no procede en este trance casacional reiterar los términos de la demanda deducida en la instancia jurisdiccional, sino de reclamar por las infracciones cometidas en la sentencia recurrida respecto del ordenamiento jurídico, sustantivo o procesal, o bien de la jurisprudencia, lo que justifica la procedencia del novedoso recurso por interés casacional regulado en los arts. 86 y sig. de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, vigente desde el 22 de julio de 2016. ( Sentencias 97/2017, de 10 de octubre; 101/2017, de 24 de octubre; 111/2017, de 14 de noviembre, y 113/2017, de 20 de octubre, entre otras).

En segundo lugar, decimos que por sus propias características este recurso extraordinario "se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho" ( art. 87. bis 1, Ley 29/1998), sin perjuicio de lo previsto en su art. 93.3 sobre posibilidad de "integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciase la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder".

Sin que esta posibilidad integradora se haya planteado por la parte que recurre.

SEGUNDO

1.- Con reiterada virtualidad tiene declarado esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional ( STC 50/2014, de 7 de abril, por todas), que el derecho invocado a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de éstos una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. De manera que las resoluciones judiciales han de estar siempre motivadas, lo que significa que deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión. Asimismo la motivación empleada ha de estar fundada en derecho, esto es, ha de ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial, en cuyo caso se estaría sólo ante una mera apariencia ( STC 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; 178/2014, de 3 de noviembre; 33/2015, de 2 de marzo; 16/2016, de 1 de febrero; y de esta Sala 5 de diciembre de 2013; 113/2016, de 10 de octubre y 70/2018, de 11 de julio, entre otras) .

La exigencia de la debida motivación se extiende a la totalidad de las decisiones que resuelvan pretensiones ( arts. 24.1 y 120.3 CE), aunque con distinto nivel según la clase y el sentido de la resolución y de los derechos afectados, sin que exista un pretendido derecho a determinada extensión o exhaustividad de los razonamientos empleados; exigiéndose que la motivación sea reforzada en los supuestos en que se afecten derechos fundamentales, como sucede destacadamente con el derecho a la libertad personal, o bien cuando la sanción impuesta revista especial gravedad como ocurre en el ámbito disciplinario con la de separación del servicio ( STC 91/2009, de 20 de abril, y 12/2016, de 1 de febrero, por todas; y de esta Sala 7 de mayo de 2008; 6 de julio de 2010; 10 de noviembre de 2010; 8 de junio de 2011; 19 de mayo de 2015; 15 de junio de 2015; 30 de julio de 2015, y últimamente 70/2018, de 11 de julio; y de la Sala 2. ª de este Tribunal Supremo, recientemente 436/2018, de 28 de septiembre).

Acotando las anteriores consideraciones en función del caso, decimos que las sentencias dictadas en aplicación del derecho militar sancionador, penal y disciplinario, deben exponer el estudio y la valoración del cuadro probatorio disponible representado por las pruebas de cargo y descargo, para colmar así las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Por lo que se refiere a la sentencia recurrida, resulta injustificada la queja basada en su deficiente motivación, tanto en lo relativo a los fundamentos de convicción fáctica como respecto de la calificación jurídica de los hechos acreditados, como constitutivos de falta de negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas. ( art. 8.33, L.O. 12/2007, de 22 de octubre).

    El Tribunal sentenciador tuvo en cuenta, sobre todo, la prueba de cargo representada, por el parte emitido por el Brigada Comandante del Puesto que ratificó su contenido ante el Instructor e incluso amplió su primera declaración, concurriendo la circunstancia de haber presenciado los hechos el dador del parte. Asimismo tuvo en cuenta los testimonios prestados por los otros tres Guardias Civiles que los conocieron directamente, por hallarse presentes en las dependencias del Puesto durante todo el tiempo en que el detenido permaneció en el cuartel (caso de la Pareja de Ugíjar), o bien sólo al principio (caso del Jefe de la Pareja del Puesto de Murtas, que se ausentó por razones del servicio a las 00:15 horas).

    Ante este conjunto probatorio, el Tribunal mantuvo que el recurrente tenía encargada la vigilancia del detenido cuando éste quebrantó su custodia, y asimismo que la fuga del cuartel fue debida a la falta de atención en la prestación del servicio por quien lo desempeñaba, extrayendo las consecuencias congruentes con tal convicción en el sentido de que la desatención fue de grave entidad.

  2. - Y a propósito de la prueba denegada por el Instructor del expediente, en el FD Cuarto de la sentencia se razona, en términos ciertamente escuetos, sobre la no utilidad como fundamento de su inadmisión al existir prueba de cargo directa sobre los hechos, y el aquietamiento del expedientado con la denegación al no reiterar la práctica aprovechando el recurso de alzada deducido contra la resolución sancionadora, ni se propuso tampoco en la instancia jurisdiccional; en razón a lo cual el Tribunal a quo consideró decaído el interés del actor por la actividad probatoria.

TERCERO

1.- El núcleo argumental del recurso se sitúa en la indefensión, que se habría causado por la denegación de la prueba interesada en aquel escrito de alegaciones, cuya práctica, según manifiesta el recurrente, habría demostrado que no era él quien estaba encargado específicamente de la custodia del detenido, sino que este cometido lo compartían todos los presentes en el Puesto en el momento de producirse la fuga sobre la 1:10 horas del 30 de julio de 2016, así como que fue su Jefe de Pareja quien tomó la decisión de quitarle los grilletes lo que habría facilitado la huida, junto con el hecho de no haberlo ingresado en los calabozos del Puesto.

La prueba propuesta a este preciso objeto consistió, como se recuerda en el escrito de recurso, en la declaración testifical del propio detenido y la aportación de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia instaladas en el cuartel, que el Instructor rechazó según Acuerdo de fecha 13 de enero de 2017 (folio 68 del expediente), por no considerarlas relevantes para la decisión del procedimiento ( art. 46.1, L.O. 12/2007), ni siquiera pertinente la primera por cuanto que el detenido no estaría en condiciones de pronunciarse sobre las obligaciones que incumbían a los Guardias Civiles que se hallaban en el cuartel ni las órdenes recibidas. Mientras que en cuanto a las grabaciones de las cámara, previamente se había facilitado copia de las mismas al expedientado y fueron visionadas por el dador del parte disciplinario antes de emitirlo.

  1. - La motivación del acuerdo denegatorio no puede tildase de ilógica o arbitraria, ni la prueba solicitada era decisiva en términos de defensa. Sin perjuicio de que el Tribunal sentenciador debiera haberse extendido sobre la cuestión suscitada y debatida en la instancia, esta Sala también dispone de datos suficientes para abundar en el sentido de que la prueba propuesta, testifical y documental citadas, no era imprescindible ni siquiera necesaria por no venir referida a lo que constituye la esencia de la infracción y del reproche disciplinario, esto es, que el recurrente tenía asignada la custodia del detenido, sino a aspectos accesorios relativos a la posible concurrencia de otros comportamientos negligentes y la responsabilidad en que habría incurrido el Jefe de Pareja que le quitó los grilletes, el Brigada Comandante del Puesto que no verificó que se los volvieran a colocar, o bien que no se hubiera dispuesto que el detenido permaneciera en los calabozos del Puesto en lugar de la sala de espera.

    La práctica de aquella parte de la prueba no puede afirmarse que hubiera tenido una influencia decisiva en la fijación de los hechos, ni en el sentido de la parte dispositiva de la sentencia que confirma la resolución sancionadora. Existe prueba de cargo que ha sido valorada razonablemente, en el sentido de que fue la patrulla del Puesto de Murtas, de la que formaba parte el sancionado, la que se hizo cargo de vigilar al detenido por hallarse de servicio esa noche, recayendo esta obligación personalmente sobre el recurrente una vez que el Jefe de Pareja sobre las 00:15 horas debió desplazarse al Puesto de Bérchules por necesidades del servicio.

    Consta que tanto el Comandante del Puesto en que corrieron los hechos, como los dos Guardia Civiles que practicaron la detención del denunciado, se hallaban a la sazón realizando diligencias de documentación del correspondiente atestado por el delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento origen de la detención, mientras que el tercero de los presentes, que era el recurrente, debía atender las funciones de vigilancia.

  2. - Frente al Acuerdo inadmisorio de la prueba es lo cierto que no reaccionó el expedientado, reiterando la solicitud al tiempo de plantear el recurso de alzada ni tampoco al acudir a la vía jurisdiccional. Ante esta objeción de la sentencia, responde el recurrente recordando la doctrina constitucional y la jurisprudencia recaídas a propósito de la inviabilidad de subsanar o enmendar en esta vía las vulneraciones de derechos fundamentales cometidas en sede administrativa; y ello es así ciertamente porque la jurisdicción contenciosa cumple la función revisora de lo actuado por la Administración y no sustituye a ésta en la función sancionadora ( STC 173/2007, de 23 de julio; 243/2007, de 10 de diciembre, y 70/2012, de 16 de abril; y de esta Sala 5 de febrero de 2008; 28 de enero de 2009; 52/2016, de 12 de mayo y 108/2016, de 22 de septiembre).

    Este recordatorio es más cierto con referencia a la vía jurisdiccional, para los casos en que el Tribunal tratara de remediar la previa lesión de derechos esenciales cometida en el procedimiento sancionador, pero no cabe extenderlo a este último procedimiento ni en concreto a la oportunidad probatoria que depara el recurso de alzada, si se tiene en cuenta que el recurso jurisdiccional se da precisamente contra la resolución que lo decide, al ser ésta la que al agotar la vía administrativa causa el gravamen (vid. en el mismo sentido nuestra reciente sentencia 86/2018, de 22 de octubre).

    Con lo que el alegato basado en la indefensión causada por denegación de prueba carece de fundamento, una vez que su eventual producción tendría su origen en la inactividad de la parte que ahora se queja, como se afirma en la sentencia recurrida al entender el Tribunal a quo que había decaído el interés del expedientado en la práctica de la prueba denegada por el Instructor.

CUARTO

1.- El rechazo de las precedentes alegaciones referidas a las pretendidas vulneraciones de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva, así como del derecho de defensa por la privación, que se dice indebida, de la posibilidad de practicar prueba indispensable para acreditar que el recurrente no estaba encargado de la vigilancia del detenido, cuando éste decidió quebrantar su custodia huyendo del lugar de la detención; tal rechazo deja incólumes los hechos probados establecidos en la sentencia objeto de recurso, de los que debe partirse para formular el juicio de subsunción jurídica que procede, según la normativa disciplinaria representada por L.O. 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  1. - En síntesis, la narración factual refiere que a última hora del 29 de julio 2016 se trasladó al detenido al Puesto de Ugíjar, para la instrucción de las oportunas diligencias y confección del correspondiente atestado haciendo acto de presencia la patrulla del Puesto de Murtas, de la que formaba parte el hoy recurrente junto con el Jefe de Pareja, quienes "recibieron el traspaso de la custodia del detenido en la sala de espera de dicho acuartelamiento de Ugíjar.

    Sobre las 00:15 horas del día 30 el Guardia Calixto, Jefe de Pareja, tuvo que ausentarse para dirigirse por circunstancias propias del servicio al Cuartel del Bérchules, quedando el detenido únicamente a cargo del encargado y sin engrilletar, al haber solicitado previamente del Jefe de Pareja permiso para ir al baño y fumarse un cigarrillo.

    Alrededor de las 01:00 horas, el Guardia Camilo preguntó al Brigada que dónde estaba el detenido que tenía bajo su custodia, porque no lo encontraba, comprobando entonces por el visionado de las cámaras de vigilancia perimetral del acuartelamiento que se había fugado del edificio atravesando varias dependencias, cruzando el patio y saltando su valla trasera, sin que el encartado ni nadie se percatara del hecho, al haber quedado en la sala de espera sin observación directa.

    Acto seguido se activó el protocolo de protección de la víctima atendido que se trataba de un detenido por quebrantamiento de orden de alejamiento por presunta violencia de género...".

  2. - A partir de los anteriores hechos, la conducta del hoy recurrente no puede por menos que valorase como negligente en el desempeño de la obligación asignada de custodiar a la persona detenida ingresada en las dependencias del Puesto de la Guardia Civil, coincidiendo esta Sala con el Tribunal sentenciador en cuando a la calificación de grave negligencia en consideración no sólo a la magnitud de los elementales deberes de atención y cuidado, diligencia en suma, que dejó de observar el encartado en el cumplimiento de su obligación puntual de velar por la custodia de un detenido, sino también en función de la jerarquía de los bienes jurídicos puestos en peligro por su descuidado proceder en la realización del servicio encomendado.

    De una parte, el recurrente se desentendió del cumplimiento del deber de vigilar permanentemente a quien custodiaba, sobre todo en consideración a la precariedad en que ésta se dispuso, esto es, permaneciendo el detenido en la sala de espera del cuartel y sin grilletes; y sin reparar en el riesgo que su fuga podría ocasionar para la denunciante y la comisión por el detenido de otro posible delito de quebrantamiento de custodia (ex art. 468 CP), propiciado por aquella dejación de funciones.

    Con reiterada virtualidad esta Sala se ha pronunciado sobre lo que deba considerarse negligencia profesional a los efectos de colmar el tipo disciplinario de que se trata en el sentido "el término negligencia significa descuido, omisión y falta de aplicación, es decir, la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión negligencia en el cumplimiento a su realización en forma defectuosa o imperfecta y su referencia a la amplia gama de los deberes que competen a la Guardia Civil, que abarcaría desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada". ( Sentencias 16 de mayo de 1997; 7 de noviembre de 2006; 27 de mayo de 2009; 6 de junio de 2012; 23 de enero de 2015; 16 de mayo de 2015; 14 de septiembre de 2015, y 21 de noviembre de 2016, y las que en ellas se citan).

    De nuestra jurisprudencia forma parte el que se trata, tanto la falta grave ( art. 8.33, L.O. 12/2007), como la leve (del art. 9.3), de infracción de mera actividad y de riesgo o peligro, que se perfecciona por la realización de la conducta desprovista de los exigibles deberes de cuidado, atención y de la diligencia que requiera el servicio según las circunstancias en que deba prestarse, sin necesidad de que se ocasione cualquier resultado material lesivo o dañoso, porque el bien objeto de protección radica en la correcta realización de los cometidos asignados a quien debe cumplirlo; sin perjuicio de que la producción del evento dañoso o lesivo ocasionado en nexo causal con la negligencia pueda ser objeto de valoración para graduar la responsabilidad disciplinaria.

    Y asimismo hemos declarado que se trata, ambas faltas de negligencia, de tipos disciplinarios en blanco ( sentencias 24 de junio de 2005; 17 de marzo de 2006; 27 de mayo de 2009; 16 de julio de 2015 y últimamente 84/2018, de 18 de octubre) cuya apreciación requiere, en primer lugar, que se especifique la obligación incumplida o inexactamente ejecutada, y, en segundo lugar, la posibilidad de haber actuado el encartado de modo distinto a como lo hizo en el caso, en cuanto que era destinatario de la norma de cuidado. El marco normativo básico regulador de la actuación de los miembros del Instituto de la Guardia Civil se encuentra en la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en L.O. 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de dicho Cuerpo; la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal; L.O. 9/2014, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas; Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero ( sentencia 16 de julio de 2015, por todas).

    Dicho conjunto de normas constituye el estatuto de los miembros de la Guardia civil, cuya esencia en cuanto a las obligaciones profesionales que les vinculan radica en la L.O. 2/1986; L.O. 11/2007 y Ley 29/2014, de manera que, sin perjuicio de que como regla general deba consignarse en la resolución sancionadora la obligación incumplida o inexactamente ejecutada, tratándose de deberes elementales que forman parte de la raíz de dicho estatuto profesional, venimos sosteniendo que su conocimiento está al alcance de cualquiera de sus miembros, como es el caso de los términos en que ha de procederse a custodiar a un detenido en las dependencias de un acuartelamiento, de modo que se impida que quebrante su custodia.

    Con desestimación de las precedentes alegaciones y de la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. º Desestimar el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario 201/46/2018, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Camilo, frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 162/2017, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria entonces deducida contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 9 de mayo de 2017, que confirmó en alzada la del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona (Andalucía), de fecha 22 de marzo de 2017, dictada en el expediente disciplinario FG 502/2016.

  2. º Confirmar expresada sentencia.

  3. º Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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