SJCA nº 3 493/2010, 25 de Noviembre de 2010, de Alicante

PonenteVICENTA ANGELES ZARAGOZA TEULER
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
ECLIES:JCA:2010:166
Número de Recurso969/2008

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 3 DE ALICANTE

Calle Pardo Gimeno, 43, 4ª Planta. Alicante.

Tl: 965 936 112/13/14; Fax: 965936171

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000969/2008

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 493/2.010

En la ciudad de Alicante, a 25 de noviembre de dos mil diez.

Visto por mí, Dª Vicenta Zaragoza Teuler, Juez Sustituto del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº TRES DE ALICANTE, el presente recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario número 969/2.008, promovido por la UTE ACCESO AVDA. PAÍS VALENCIA (INSTALACIONES INABENSA, S.A., Y CONSTRUCCIONES EDIFICACIONES Y REFORMAS JAYTON, S.L., ACCESO POR MEDIOS ELECTROMECÁNICOS DESDE EL PASEO ESQUERDO HASTA LA AVDA. PAÍS VALENCIA EN LA VILA JOIJOSA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1.982), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Fuentes Tomás, y asistida por el Letrado D. Carlos L. Rubio Soler, contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Gómez Zaragoza; siendo el acto administrativo impugnado la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación del abono de 2.933.073,75 euros más intereses por ejecución de obras, en materia de contratación administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la UTE ACCESO AVDA. PAÍS VALENCIA (INSTALACIONES INABENSA, S.A., Y CONSTRUCCIONES EDIFICACIONES Y REFORMAS JAYTON, S.L., ACCESO POR MEDIOS ELECTROMECÁNICOS DESDE EL PASEO ESQUERDO HASTA LA AVDA. PAÍS VALENCIA EN LA VILA JOIJOSA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1.982), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Fuentes Tomás, y seguidos los trámites previstos en la Ley para el procedimiento ordinario, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, y solicitó que se "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso declare no ajustada a derecho la desestimación presunta por el Ayuntamiento de La Vila Joijosa de la solicitud presentada el 1 de julio de 2.008, y en virtud de dicha declaración reconozca el derecho de mi representada a obtener el pago de2.933.073,80 €, correspondientes a la ejecución de mi representada de las obras de acceso por medios electromecánicos desde el Paseo D. Esquerdo hasta la Avda. País Valencia en cumplimiento del contrato de 26 de octubre de 2.006, más los intereses procedentes cuya concreta fijación se producirá en ejecución de sentencia una vez que en ésta se fije el tipo de interés y la fecha de inicio de su devengo, y todo ello con imposición de costas".

SEGUNDO

Por el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA se contestó a la demanda mediante escrito, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de pertinente aplicación.

TERCERO

Se ha fijado la cuantía de este procedimiento en 2.933.073,80 euros.

CUARTO

Fue recibido el proceso a prueba, practicándose la propuesta y admitida. Se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones previsto en el artículo 64 y concordantes de la Ley Jurisdiccional y, evacuado dicho trámite, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción de los relativas a plazos, dada la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución presunta del AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación del abono de 2.933.073,75 euros (aunque en demanda postula 2.933.073,80 euros) más intereses, en materia de contratación administrativa, en concepto de ejecución de las obras de acceso por medios electromecánicos desde el Paseo D. Esquerdo hasta la Avda. País Valencia en cumplimiento del contrato de 26 de octubre de 2.006 por la UTE ACCESO AVDA. PAÍS VALENCIA (INSTALACIONES INABENSA, S.A., Y CONSTRUCCIONES EDIFICACIONES Y REFORMAS JAYTON, S.L., ACCESO POR MEDIOS ELECTROMECÁNICOS DESDE EL PASEO ESQUERDO HASTA LA AVDA. PAÍS VALENCIA EN LA VILA JOIJOSA, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1.982), mediante escrito de 1 de julio de 2.008 (anteriormente ya había presentado otros escritos de reclamación, con fecha de 21 de diciembre de 2.007, de 23 de noviembre de 2.007, y de 12 de marzo de 2.008); postula la nombrada empresa en este procedimiento que "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso declare no ajustada a derecho la desestimación presunta por el Ayuntamiento de La Vila Joijosa de la solicitud presentada el 1 de julio de 2.008, y en virtud de dicha declaración reconozca el derecho de mi representada a obtener el pago de 2.933.073,80 €", correspondientes a la ejecución de las obras de acceso por medios electromecánicos desde el Paseo D. Esquerdo hasta la Avda. País Valencia en cumplimiento del contrato suscrito el 26 de octubre de 2.006, tras las oportunas garantías (117.322,95 euros, importe correspondiente al 4% del importe de la adjudicación, esto es, 2.933.073,92 euros) -folios 41 a 47 del expediente administrativo, y documento número 6 de los adjuntos a la demanda-, más los intereses procedentes cuya concreta fijación se producirá en ejecución de sentencia una vez que en ésta se fije el tipo de interés y la fecha de inicio de su devengo, y todo ello con imposición de costas.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en su demanda, en síntesis, centrándose en que se tramitó un procedimiento ordinario en el que no fue parte y sin su conocimiento (sabiendo de la existencia del procedimiento y de la existencia de sentencia a través de la prensa), no habiéndole emplazado la Administración, y en que no es determinante a efectos de validez y eficacia del contrato celebrado por los litigantes lo resuelto en aquel procedimiento, es decir, el procedimiento ordinario número 750/2.006, del que tuvo conocimiento el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante, en virtud de sentencia número 209/2.007, de fecha 11 de junio de 2.007, reseñando tal parte actora que el Ayuntamiento no ha debatido ni que se han ejecutados las obras, que, además ello se acredita documentalmente en tanto que existe Acta de recepción de las obras con fecha de 21 de febrero de 2.008, que en tal Acta se hizo constar, como Anexo, la necesidad de ejecutar una serie de trabajos, como condición de la recepción, concediéndose un plazo de veinte días para su realización, y en fecha 3 de marzo de marzo de 2.008, presentó ante el Ayuntamiento escrito en el que comunicaba la terminación de los aludidos trabajos -folios 257, 258, y 281 del expediente administrativo-, y tal Administración no ha manifestado reparo o reserva alguna en cuanto a esos trabajos, ni ha discutido el "quantum" o valor de las mismas, y que, pese a tal realización de las obras por su parte, no ha recibido contraprestación alguna de la Administración demandada, estando tales obras ejecutadas abiertas al uso público. Dicha parte recurrente añade en su demanda, de un lado, que "el único aspecto del contrato que se ve afectado por la sentencia" "es el relativo a la forma en la que el Ayuntamiento va a proceder a satisfacer a mi representada la contraprestación de las obras ejecutadas", y que: "Ante la imposibilidad de proceder a la entrega de unidades de aprovechamiento, como consecuencia de la sentencia citada, sólo cabrá el pago en dinero de las obras ejecutadas. La cantidad que se reclama es el importe del equivalente económico fijado en el propio contrato, sin perjuicio de los intereses procedentes...", y, de otro lado, que estamos ante enriquecimiento injusto de la Administración. Además, la parte actora sostiene que el Ayuntamiento tiene la obligación de abonar intereses de demora, y que se le han de imponer las costas a tal Administración.

La Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentando, en síntesis, que la parte demandante es incoherente e incurre en contradicciones si comparamos sus manifestaciones vertidas en la demanda y las reflejadas en sus conclusiones, lo que vendría a reforzar que su petición carece de fundamento alguno, reseñando que lo que primero sostuvo la parte actora en su demanda fue que la mencionada sentencia de 11 de junio de 2.007 no afectaba a la validez del contrato (lo cual, además, coincide con lo que siempre ha mantenido el Ayuntamiento demandado, e implica precisamente que sigue siendo vinculante y, por tanto, sigue siendo plenamente válido el cumplimiento de todas las estipulaciones del nuevo pliego de cláusulas administrativas particulares), mientras que en su escrito de conclusiones esa misma parte recurrente mantiene que "se ratifica en todos y cada uno de los hechos, argumentos y consideraciones que se expusieron en su escrito de demanda", mas, no obstante, pone en duda la validez de dicho contrato al considerar el mismo afectado por la nombrada sentencia; argumentando, asimismo, que no habría enriquecimiento injusto, así como que, aun en el supuesto de que dicha sentencia hubiese afectado a la validez del contrato suscrito entre las partes, no tendría favorable acogida la pretensión actora, dado que se trataría de algo a cumplir con relación a la ejecución de la nombrada sentencia, y existen otros modos de ejecutarla distintos al abono en metálico y que éstos podrían ser interesados por el referido Ayuntamiento, y que, de hecho, así lo instó en una ejecución en el presente Juzgado y se dictó Auto en sentido positivo a tal solicitud de la Administración ejecutada (Auto de 26 de marzo de 2.006).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR