STSJ Galicia 4555/2008, 24 de Noviembre de 2008
| Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
| ECLI | ES:TSJGAL:2008:6306 |
| Número de Recurso | 3996/2005 |
| Número de Resolución | 4555/2008 |
| Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2008 |
| Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003996 /2005 interpuesto por Juan , Federico , Arturo , Raquel , Juan Luis contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Juan , Federico , Arturo , Raquel , Juan Luis en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CAIXA RURAL GALEGA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO LIMITADA GALLEGA, y CAJA RURAL DE GRANADA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000672 /2004 y acumulados 673/2004, y 667/04 y 645/04 de SOCIAL Nº 01, y 645/04 de SOCIAL Nº 02, y sentencia con fecha trece de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Los actores D. Juan , D. Arturo , D. Federico , D. Juan Luis , D. Raquel , vienen prestando servicios por cuenta de Caja Rural Galega, el inicio de prestación de servicios, antigüedad, categoría profesional y salario mensual -con inclusión de pp extras- de cada uno de ellos es el siguiente:
D, Juan : desde el 01/03/2003, 04/01/1977, Grupo II Nivel 9, 2.155,49 Euros.D. Arturo : desde 01/03/2003, 01/10/1975, Grupo II Nivel 8, 2.556,78 Euros.
D. Federico : desde 01/03/2003, 14/10/1976, Grupo II Nivel 5, 2.735,31 Euros.
D. Juan Luis : desde 01/03/2003, 01/08/1976, Grupo II Nivel 6, 2.777,79 Euros.
Dña. Raquel : desde 01/03/2003, 15/06/1993, Grupo II Nivel 6, 2.732,30 Euros.
En virtud de acuerdo de 2-8-02 -elevado a público el 8-4-03- CR Galega adquiere según los términos contenidos en el referido acuerdo el negocio bancario (22-1-03 fecha en que finaliza el plazo de opción de CR Galega, siendo la entrega de la posesión de los locales vendidos el 31-1-03 de CR de Granada). Regía al momento de dicha transmisión el XVI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito; Convenio Colectivo sustituido por el XVII Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito firmado en Madrid el 13-1-04 , con una duración de dos años, desde el 1-1-03 a 31-12-04, si bien su entrada en vigor lo es desde la fecha de la firma del mismo, esto es, 13-1-04. Obra en autos dicha documental, dando aquí por reproducido su contenido. En la cláusula séptima del referido acuerdo se refiere a "Compromisos relativos al personal de las oficinas" (en la misma se hace mención a los empleados de las oficinas que figuran en el Anexo n° 1 de la escritura de compraventa, entre los que figuran los actores). A su vez, los mismos figuran en el Anexo 2 de la escritura de compraventa (la cual obra unida a las actuaciones, dando aquí por reproducido su contenido). En el Anexo 2 de la escritura de compraventa no se hace mención a las mejoras peticionadas. Tercero.- Obra en autos Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18-3-04 , (Autos n° 1/04 ), dando aquí por reproducido su contenido. Obra en autos Convenio Colectivo XVI, y Convenio Colectivo XVII, (el contenido de ambos se da aquí por reproducido). Cuarto .- No resulta acreditado que las condiciones laborales que ostentaban los trabajadores de CR Granada antes de la adquisición por CR Galega fueran como consecuencia de la asunción de pactos individuales con los trabajadores. Quinto.- En fecha 27-7-04 fue celebrado acto de conciliación ante el UMAC, sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas interpuestas por D. Juan , D. Arturo , D. Federico , D. Juan Luis y Dña. Raquel contra CAIXA RURAL GALEGA, CAJA RURAL DE GRANADA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su ejercitada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La Sentencia de instancia, desestima la demanda de los actores y absuelve a las Entidades demandadas Caixa Rural Galega y Caja Rural de Granada de las pretensiones frente a ellas ejercitada. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de los demandantes al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, cinco motivos de Suplicación, destinando los tres primeros a la revisión de los hechos declarados probados y los dos restantes al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
Con adecuado amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados segundo y cuarto, así como que se adicione al relato fáctico un nuevo hecho probado, todo ello en los términos siguientes:
*Respecto del hecho probado segundo, la parte recurrente interesa que el último párrafo del mismo se sustituya por otro con la redacción siguiente: "En la cláusula séptima del referido acuerdo se refiere a "Compromisos relativos al personal de las oficinas" (en la misma se hace mención a los empleados de las oficinas que figuran en el Anexo n° 1 de la escritura de compraventa, entre los que figuran los actores). En dicha cláusula se establece que C.R. Galega se subroga desde la fecha de transmisión en la titularidad de los contratos de trabajo de los empleados relacionados en el Anexo n° 1, subrogación que se produce de acuerdo con lo establecido en el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores, asumiendo C. R. Galega las obligaciones y derechos que correspondan a los citados empleados en virtud de sus actuales condiciones laborales que se especifican en el Anexo n° 2, convenio colectivo vigente en los sectores de cooperativas de crédito y de la banca privada y demás normas de aplicación. Entre esta últimas se encuentran las relativas a los "Beneficios sociales fuera de convenio" y especialmente en lo concerniente a los planes depensiones".
Es evidente que el texto no puede acogerse por la Sala en los términos en que se halla redactado, por no contar con el adecuado soporte que apoye semejante redacción. En apoyo de la misma se menciona la confesión del representante legal de Caja Rural de Granada (folio 247 -acta de juicio), medio este inidoneo a efectos revisores, ya que las únicas probanzas eficaces a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, letra b) y 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, son las documentales y periciales. También se cita el folio 438, que constituye el Anexo 2 de la escritura de compraventa, el cual no alude a los "Beneficios Sociales fuera de Convenio", y solamente en lo relativo a los Beneficio reclamados menciona "Compromiso por pensiones". De modo que, la revisión se acepta parcialmente, ceñida al contenido de la escritura pública de compraventa -cláusula séptima- y al del Anexo 2 .
*En cuanto al hecho probado cuarto, se solicita su íntegra revisión ofreciendo el siguiente texto alternativo: "Queda acreditado que los actores disfrutaban en Caja Rural de Granada de una serie de mejoras denominadas "Beneficios sociales fuera de convenio" (entre los que se encontraban los compromisos por pensiones) que les fueron notificadas en el momento de su incorporación a dicha entidad. Del mismo modo, días antes de la transmisión de las oficinas a Caixa Rural Galega, los actores recibieron una carta individual y personalizada, remitida por Caja Rural de Granada, en la que se les recordaban las mejoras sociales y laborales establecidas fuera de convenio (actualizadas a enero de 2003), los compromisos por pensiones, y su estructura salarial (que comprendía un total de l6,5 pagas anuales) comunicándole, así mismo, su inmediata incorporación a la nueva entidad, Caixa Rural Galega".
La Sala no acoge la íntegra supresión interesada, y aceptamos en parte el texto ofrecido en cuanto aclara y complementa el referido hecho, y lo aceptamos en la parte relativa al contenido de las cartas remitidas a los trabajadores subrogados por la Entidad Caja Rural de Granada, referentes a sus condiciones laborales y a los beneficios sociales que los trabajadores, según dichas cartas, venía disfrutando, y siempre que con ello no se contradiga el hecho probado cuarto.
*Finalmente, se interesa la inclusión en el relato fáctico de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "No resulta acreditado que Caixa Rural Galega compensara de forma alguna los beneficios sociales fuera de convenio que disfrutaban los actores como condiciones más beneficiosas".
No acogemos la adición interesada por una doble consideración: De una parte, porque se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita. De otro lado, se trata de un hecho conforme, que no ha sido objeto de discusión, no alegándose por Caixa Rural Gelega haber efectuado compensación alguna.
A través del oportuno cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., articulan los trabajadores recurrente dos motivos de censura jurídica: A).- En el primero se denuncia infracción de normas de la Jurisprudencia, alegando que el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, entra en colisión con sobrada jurisprudencia de otros Tribunales Superiores e incluso del Tribunal Supremo, en lo que se refiere a la subrogación de una empresa en la titularidad de los contratos y condiciones laborales de los empleados de otra. En concreto se cita la STS de 8 de julio de 1.996 , sobre la existencia de...
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ATS, 21 de Julio de 2009
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 3996/05, interpuesto por D. Vicente, D. Agustín, D. David, D. Hipolito y Dª Mercedes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de......