ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11616A
Número de Recurso1169/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1169/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1169/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Figueras/Figueres se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 524/2016 seguido a instancia de Fusteria Baz SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Abilio, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Jorge de Gracia Blanco en nombre y representación de Fusteria Baz SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito se designó al procurador D. Federico Briones Mendez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de diciembre de 2017 (R. 5166/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Fusteria Baz SL, y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda y confirmó la resolución administrativa que le impuso un recargo de prestaciones de Seguridad Social en cuantía del 30%.

Consta que el trabajador accidentado prestaba servicios por cuenta de la empresa actora desde 2006. El día del accidente, 11 de diciembre de 2014, el trabajador realizaba el reglaje de la máquina tupí Lluró, modelo Huracán, para un trabajo posterior; para ello introdujo un retal de madera de unos 30-35 cm bajo el carro; la pieza se encalló y al acompañarla con la mano empujando, sufrió un corte al contacto con el útil cortante. A consecuencia del corte el trabajador padeció la amputación de las falanges de varios dedos de la mano.

En suplicación alega la empresa infracción por el aplicación indebida del artículo 164 LGSS'15, en la medida en que entiende que el accidente se ha producido por un defectuoso reglaje de la máquina Tupi en concurrencia con un exceso de confianza del trabajador, dándose la circunstancia de que existían los medios de protección personales y que el trabajador los estaba utilizando, y también los medios de protección en la máquina, el método de trabajo era seguro y el accidente no es debido a ningún incumplimiento empresarial. Pero no se estima. El Tribunal Superior entiende que la causa inmediata de que ocurriera el accidente fue un procedimiento inadecuado durante la finalización de un corte corrido que ocasionó que la mano del operario entrara en contacto con el útil de corte, siendo otras causas concurrentes el exceso de confianza producida por la experiencia del operario en la tarea y un incorrecto reglaje del carro automático que hizo que el trabajador acompañara la pieza innecesariamente hasta el final el corte corrido. En suma, la causa del accidente es un reglaje defectuoso de la máquina, circunstancia que es claramente atribuible a la responsabilidad empresarial, pues debió haberse previsto dicha circunstancia, así como la forma segura para resolver tal peligro, aun contando con una posible distracción del trabajador. No obstante, se entiende también que, dado que concurre un exceso de confianza por parte del accidentado, una distracción, resulta adecuado la imposición del recargo en su grado mínimo del 30%.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no existe nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el incumplimiento por la empresa de normas de prevención de riesgos laborales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de marzo de 2010 (R. 8907/2008), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la empresa Besora SL, y revocó la resolución administrativa que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador en fecha de 10 de julio de 2006, y le imponía un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 40%.

En tal supuesto consta que el trabajador en el momento del accidente se encontraba nivelando la medida de la máquina tupí SIMUN-II para hacer ranuras en una madera de amplias dimensiones, encontrándose próximo a la fresa; la máquina tiene más de 20 años, no provista del marcado CE. Estaba en funcionamiento en el momento del accidente y el trabajador sostenía con la mano el tablón de madera para hacer regatas en los bordes, no haciendo uso del carro, ni de las protecciones de madera o plástico que se han de utilizar, lo que ayudó a que las manos del trabajador entraran en contacto con la herramienta de corte, sufriendo la amputación de tres dedos de la mano derecha. El trabajador había recibido formación específica sobre el riesgo de cortes y amputaciones y forma de prevenirlos. En la zona de trabajo de la empresa había al tiempo del accidente carteles colgados en los que se exigía el uso de todas las medidas de protección, necesarias y adecuadas, para evitar el riesgo de corte, atrapamiento y amputación, haciendo constar la obligatoriedad de tal uso y la prohibición de no hacerlo.

La Sala de suplicación recuerda que para la imposición del recargo previsto en el artículo 123 LGSS no solo es necesario que se haya infringido alguna norma en materia de seguridad y prevención, sino también que tal infracción sea la causa del accidente sobrevenido. En el presente caso se produjo una infracción, apreciada por la Inspección de Trabajo y por la que fue sancionada la empresa, por existir deficiencias en los mecanismos de seguridad de la máquina con la que trabajaba el trabajador accidentado, pero confirma la decisión de instancia, que considera que la causa del accidente no fue este defecto, sino el no utilizar el trabajador las medias de seguridad y protección que sí existían; esto es, se atribuye el accidente al hecho de ayudarse de la mano el trabajador para empujar hacia el disco de la sierra piezas pequeñas de madera en lugar de hacerlo con el empujador del que está dotado la máquina, que tiene por misión evitar la cercanía de la mano al disco y ello a pesar de las instrucciones y de la formación recibida sobre el particular. Y no se aprecian otras faltas de medidas de seguridad que hayan podido contribuir causalmente en el accidente, pues la empresa disponía de una plan de evaluación de riesgos de 2004, incluyendo los de la máquina tupí, el trabajador había recibido una formación adecuada, disponía de medios de protección individuales y contaba con una amplia experiencia de 38 años en el manejo de la maquina tupí; y en el lugar de trabajo habían carteles colgados en los que se exigía el uso de todas las medidas de protección necesaria y adecuadas para evitar el riesgo de corte, atrapamiento y amputación, haciendo constar la obligatoriedad de tal uso y la prohibición de no hacerlo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Los hechos acreditados en cada caso en relación a las máquinas, la producción de los accidentes, la actuación de los trabajadores y la actuación de las empresas no son coincidentes, lo que determina que tampoco lo sean las razones de decidir de las resoluciones, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados e impide la contradicción. En la sentencia recurrida se trata de una máquina tupí Lluró, modelo Huracán; el accidente tiene lugar cuando trabajador realizaba el reglaje de la máquina para un trabajo posterior, para ello introdujo un retal de madera de unos 30-35 cm bajo el carro, la pieza se encalló y al acompañarla con la mano empujando sufrió un corte al contacto con el útil cortante; la causa inmediata de que ocurriera el accidente fue un procedimiento inadecuado durante la finalización de un corte corrido, que ocasionó que la mano del operario entrara en contacto con el útil de corte, a lo que se añaden otras circunstancias concurrentes, tales como, el exceso de confianza producida por la experiencia del operario en la tarea y un incorrecto reglaje del carro automático que hizo que el trabajador acompañara la pieza innecesariamente hasta el final del corte corrido; lo que permite a la Sala de suplicación considerar que la causa del accidente es atribuible a la responsabilidad empresarial, pues debió haberse previsto dicha circunstancia, así como la forma segura para resolver tal peligro, aun contando con una posible distracción del trabajador. En la sentencia de contraste se trata de una máquina tupí marca SIMUN-II; el accidente se produce al sostener el trabajador con la mano el tablón de madera para hacer regatas en los bordes, no haciendo uso del carro, ni de las protecciones de madera o plástico que se han de utilizar, lo que ayudó a que las manos del trabajador entraran en contacto con la herramienta de corte; el trabajador había recibido formación específica sobre el riesgo de cortes y amputaciones y forma de prevenirlos; en la zona de trabajo de la empresa había al tiempo del accidente carteles colgados en los que se exigía el uso de todas las medidas de protección, necesarias y adecuadas, para evitar el riesgo de corte, atrapamiento y amputación, haciendo constar la obligatoriedad de tal uso y la prohibición de no hacerlo; siendo estos últimos extremos los que determinan que la Sala de suplicación considere que la causa del accidente no fue el defecto detectado en la máquina, sino el no utilizar el trabajador las medias de seguridad y protección que sí existían, y ello a pesar de las instrucciones y de la formación recibida sobre el particular.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (R. 471/2001) y 21 de febrero de 2002 (R. 2328/2001), y más recientemente, de 14 de febrero de 2012 (R. 1535/2011), declarando: "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). De manera que "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se analiza la falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de junio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a generalidades, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge de Gracia Blanco, en nombre y representación de Fusteria Baz SL, representado en esta instancia por el procurador D. Federico Briones Mendez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5166/2017, interpuesto por Fusteria Baz SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Figueras/Figueres de fecha 23 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 524/2016 seguido a instancia de Fusteria Baz SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Abilio, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR