ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11472A
Número de Recurso1267/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1267/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1267/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Erica, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 392/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas 422/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Isabel Lillo Serrano, designado a través del sistema de justicia gratuita, en nombre y representación de la parte recurrente, se ha personado ante esta sala en tal condición. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del art. 1362.1 CC en relación con los arts. 91 y 97 CC, al entender la sentencia recurrida que no procede incluir en el concepto de cargas familiares la pensión compensatoria y alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, refiriendo que hay dos posturas, las de aquellos que resuelven que dentro del concepto de cargas familiares se engloba la pensión compensatoria y las que no; dentro del primer criterio, cita las siguientes sentencias: la de la Audiencia Provincial Asturias, Sección 6.ª de 23 de septiembre de 2003, de Burgos, Sección 3.ª de 6 de octubre de 2004 y la de Sevilla, Sección 2.ª, de 25 de noviembre de 2011. No cita ninguna en sentencia de contrario.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de defectuosa formulación ( art. 483.2.2º LEC) y de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre audiencias, ( artículo 483.2.3º LEC) y por no atenerse a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3º LEC).

Respecto de la defectuosa formulación, el recurrente a través del recurso, y como se expuso, cita varias infracciones en un único motivo, por lo que no se respetan las exigencias y requisitos previstos para el recurso de casación. En efecto, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC).

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, en la modalidad que alega, art. 483.2.3º LEC. En efecto, conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

Pues bien lo expuesto no se acredita en el presente caso, por lo que incurre en la causa de inadmisión referida. Siendo que además la sentencia recurrida resuelve conforme las circunstancias concurrentes aplicando la doctrina de la sala. Y es que en efecto la sentencia recurrida dispone: "[...] Lo resuelto en la sentencia de instancia viene a identificar el concepto de cargas matrimoniales con la pensión compensatoria, en tanto que comprende dentro del primero la segunda, sin embargo la sala no puede compartir tal consideración ya que no cabe entender comprendida en la medida judicial que en su día estableció la contribución a las cargas del matrimonio, la fijación de la pensión compensatoria, al ser conceptos que responden a situaciones jurídicas diferentes, de hecho al pensión compensatoria se configura como un derecho independiente de las cargas y aportaciones al matrimonio concibiéndose como un derecho personal del cónyuge que se encuentra en circunstancias que provocan su desequilibrio económico en relación con la situación que gozaba en el matrimonio".

"[...]El juzgado debió estimar la demanda extinguiendo la contribución a las cargas familiares sin sustituirlas por pensión compensatoria y ello por más precaria que pueda resultar la situación económica de la Sra. Erica y con independencia que pueda o no acceder a algún tipo de ayuda social, incluso no contributiva".

Se aparte por tanto el recurrente de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, obviando sus razonamientos. Resulta por tanto inexistente el interés casacional que se construye de manera artificiosa sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y que expone la parte recurrente de forma acorde a sus pretensiones pero que no es la base fáctica que fija la Audiencia Provincial.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Erica, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 392/2017, dimanante del juicio de modificación de medidas 422/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR