ATS, 29 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:11264A
Número de Recurso4651/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4651/2018

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 4651/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 29 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Don Benedicto y Doña Crescencia interpusieron, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso contencioso-administrativo por la vía especial del procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona, tramitado con el número 154/2017, contra la resolución del Consejero de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de la Rioja de 17 de julio de 2017, confirmando en alzada la resolución de la Dirección General de Educación de 7 de junio de 2017 que acordó escolarizar en modalidad de integración al alumno Eliseo con necesidades educativas especiales en CEIP " DIRECCION000" de DIRECCION001.

Por sentencia 46/2018, de 8 de febrero, se declaró: "la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el cauce de procedimiento de vulneración de derechos fundamentales contra la resolución recurrida."

SEGUNDO

Los dos primeros fundamentos de derecho de esta sentencia exponen la pretensión de la demanda: "La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución objeto del recurso y se acuerde la escolarización del alumno Eliseo en el CËIP DIRECCION002 de DIRECCION001. Y alega la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de discapacidad, el derecho a la educación, tutelados en los artículos 14 , 27 y 49 de la C . E. El Ministerio Fiscal sostiene que se vulnera el derecho fundamental a la Educación. SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1º. El alumno Eliseo de cuatro años de edad presenta una diversidad funcional por retraso del desarrollo psicomotor y los padres desean su escolarización en el en el CE IP DIRECCION002 de DIRECCION001 -modalidad educativa de de integración- 2º. La resolución de la Administración es escolarizar en la modalidad de integración al alumno Eliseo en el CEIP DIRECCION000"

El quinto fundamento de derecho contiene el razonamiento de la Sala para acordar la inadmisibilidad del recurso: " nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria y no ante una vulneración de derechos fundamentales por las siguientes razones jurídicas: Primera. Es un hecho no controvertido y admitido por las partes que el alumno Eliseo tiene que estar escolarizado en la modalidad educativa de integración los padres desean su escolarización en el en el CEIP DIRECCION002 de DIRECCION001 modalidad educativa de integración- y la Administración establece su escolarización en en el CEIP DIRECCION000 en la modalidad de integración. Segunda. No es un problema de educación inclusiva -se ha aceptado la modalidad educativa de integración- sino de elección de centro, y tal hecho no puede considerarse que vulnera el derecho fundamental a la educación ( ATC 18/12/1996 ) porque no se cuestiona si el centro es público o privado, o la opción a una determinada formación religiosa o moral. Tercera. La sentencia del TSJ de la Rioja de 21 de julio de 2016 , citada por los demandantes, no es aplicable al supuesto enjuiciado porque el debate es entre modalidades de integración o educación especial, y por tanto la cuestión jurídica es distinta a la que se produce en el presente procedimiento. Cuarta. En consecuencia nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria. Y si no se vulnera ningún derecho fundamental no se pude entrar a conocer ninguna pretensión ajena a la vulneración de derechos fundamentales porque la finalidad del procedimiento de protección de derechos fundamentales es preservar o restablecer los derechos y libertades públicas protegidos por el citado procedimiento."

TERCERO

La representación procesal de Don Benedicto y Doña Crescencia, ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA, afirma que la sentencia recurrida vulnera los artículos: 14, 24 y 27 de la Constitución Española; 2 y 24 de la Convención internacional de los derechos de las personas con discapacidad;. 74.1 LO 2/2006, de Educación; y 18.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, porque la sentencia recurrida al declarar la inadmisibilidad del recurso ha efectuado una incorrecta interpretación del contenido del derecho a la educación inclusiva de las personas discapacitadas, que va más allá de la incorporación del menor discapacitado en un centro educativo ordinario cualquiera o en un centro educativo especial. También alega la infracción de los artículos 24 y 53.2 de la Constitución en relación con el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo -en adelante LJCA- por declarar, indebidamente, la inadmisibilidad del recurso, que impidió demostrar que la escolarización de Eliseo en el CEIP elegido por la administración no garantiza de forma real y efectiva su derecho a la igualdad y a una educación inclusiva.

A juicio de la parte recurrente, su recurso de casación tiene interés casacional e invoca los siguientes supuestos: el del artículo 88.2 i) LJCA por haber sido dictada la sentencia en el procedimiento especial de protección de derecho fundamental; el del artículo 88.3 a) LJCA, porque la sentencia ha fijado una interpretación de las normas de derecho estatal en las que se fundamenta el fallo sobre las que no existe jurisprudencia, dada la importancia de los intereses en juego, siendo necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo; el del artículo 88.2.c ) por haber en España 3,8 millones de discapacitados -170.000 son menores, de los cuales 148.000 están en edad obligatoria de escolarización- y el del artículo 88.2.b) porque la sentencia al declarar la inadmisibilidad del recurso considera, sin más, que la incorporación a un centro ordinario es suficiente.

CUARTO

Por auto de 12 de julio de 2018 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación,ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido, como parte recurrente el procurador don José Toledo Sobrón en nombre y representación Don Benedicto y Doña Crescencia, como parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja que al tiempo de su personación se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si la preferencia en la elección de centro educativo de alumnos con necesidades educativas especiales, en este caso, en la modalidad educativa de integración, es una cuestión de pura legalidad ordinaria o de derechos fundamentales a efectos del cauce procesal especial de derechos fundamentales. Y determinar, en su caso, el alcance de la elección del centro por los padres.

Cuestión relacionada con los derechos fundamentales de los artículos 14, 24 y 27 de la Constitución Española, y artículos: 2 y 24 de la Convención internacional de los derechos de las personas con discapacidad; 74.1 LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación y 18.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad; 53.2 de la Constitución, en relación con el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo.

Y ello por entender que concurren todas las presunciones de interés casacional alegados por la parte recurrente, y sin que apreciemos las causas de oposición manifestadas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, porque el escrito de preparación del recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89 LJCA y porque no se trata de una discrepancia en la valoración de los hechos, dado que la sentencia al declarar la inadmisibilidad no llegó a pronunciarse sobre las circunstancias particulares o necesidades educativas especiales del CEIP " DIRECCION000 -asignado por la administración- o el del CEIP DIRECCION002 de DIRECCION001 -pretendido por la parte recurrente-.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por Don Benedicto y Doña Crescencia contra sentencia núm. 46/2018, de 8 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo por la vía especial del procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona número 154/2017.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4651/2018,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por Don Benedicto y Doña Crescencia, contra la sentencia 46/2018, de 8 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo por la vía especial del procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona número 154/2017.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si la preferencia en la elección de centro educativo de alumnos con necesidades educativas especiales, en este caso, en la modalidad educativa de integración, es una cuestión de exclusiva legalidad ordinaria o de derechos fundamentales a efectos del cauce procesal especial de derechos fundamentales. Y determinar, en su caso, el alcance de la elección del centro por los padres.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos: 14, 24 y 27 de la Constitución Española: 2 y 24 de la Convención internacional de los derechos de las personas con discapacidad; 74.1 LO 2/2006, de 3 de mayo de Educación y 18.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad; 53.2 de la Constitución, en relación con el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

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