STS 497/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:3662
Número de Recurso2408/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución497/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2408/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 497/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2408/2017, interpuesto por Dª Eva María, representada por la procuradora Dª Carmen Giménez Cardona, bajo la dirección letrada de D. Luis Tuero Fernández, y por Dª Angelina, representada por la procuradora Dª Valentina López Valero, bajo la dirección letrada de D. Sergio Herrero Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 22 de junio de 2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Dª Candida, representada por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, bajo la dirección del letrado D. Francisco Pérez Platas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo, instruyó Procedimiento Abreviado nº 984/2015, contra Dª Eva María y Dª Angelina, por delitos de descubrimiento y revelación de secretos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que en la causa nº 9/2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Las acusadas Eva María y Angelina, mayores de edad sin antecedentes penales, prestaban sus servicios profesionales, con carácter interino como fisioterapeutas en el Hospital Valle del Nalón y disponiendo en esa condición de acceso, con nombre de usuario y clave personal individualizada, al historial clínico de sus pacientes. Candida era compañera de trabajo de las acusadas, las cuales, sin conocimiento ni autorización de ella, respecto de la que tampoco tenían una relación asistencial, y aprovechándose de su empleo, accedieron, a través de aquellos códigos de usuario y claves personales, a su historial médico, y en concreto, Eva María lo hizo el día 1 de diciembre de 2010 a las 11,28 horas, y Angelina los días 13 de enero de 2011 a las 14,22 horas, el 2 de febrero de 2011 a las 11,53 horas y el 10 de febrero de 2011 a las 14,09 horas. De esa forma se enteraron del estado de salud de Candida y, entre otras, de las dolencias por las que había recibido tratamiento en el Servicio de Salud Mental, comentándolo entre ellas en el Gimnasio del Hospital, donde trabajaban como fisioterapeutas, haciéndolo en presencia de los pacientes a los que atendían."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Angelina y a Eva María, como autoras de un delito de descubrimiento y revelación de secreto, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada una de ellas, de dos años, seis meses y un día de prisión, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros, quedando sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación absoluta por seis años.

Las condenadas deberán abonar por iguales partes las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, e indemnizar de forma conjunta y solidaria a Candida en la cantidad de 6000 -euros, que devengará los intereses legales prevenidos en el art. 576 de la L.E.Crim-"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las procesadas, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de las recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Dª Angelina

  1. - Al amparo tanto del art 852 Lecrim en conexión con el art 24 de la Constitución. Como del art 849.1 LECrim.

  2. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1 LECrim.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación del apartado 6 del art 197 del C.Penal.

  4. - Al amparo del art 849.1 LECRim, por indebida aplicación del art 198 del C.P.

  5. - Al amparo tanto del art 852.1 LECrim, en conexión con el art 120 de la Constitución, como del art 849.1 LECrim.

    Recurso de Dª Eva María

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art 84.2 LECrim, por error de hecho derivado de documentos auténticos ad extra y literosuficientes que obran en autos.

  7. - Al amparo del art 852 LECRim, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que se contiene en el art. 24.1 de la CE.

  8. - Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art 849 LECrim por defectuosa aplicación de una norma penal, en este caso el art 197.2 del CP.

  9. - Al amparo del art 849.1 LECrim, por error de derecho ante la indebida aplicación de los arts 109 y 116 del CP dado que al no haber acción punible no puede dictarse condena alguna en concepto de responsabilidad ex delito.

  10. - Al amparo del art 849.1 LEcrim, por error de derecho ante la indebida aplicación de los arts 123, y 124, 109 y 116 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Dª Angelina

PRIMERO

1. El primero de los motivos se dice amparado tanto en el artiŽculo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexioŽn con el articulo 24 de la ConstitucioŽn, como en el artiŽculo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alega la recurrente que la sentencia de instancia considera acreditados los hechos delictivos objeto de la condena sin prueba suficiente de ellos que pueda racionalmente considerarse de cargo, y, como consecuencia de ello, se han infringido preceptos legales sustantivos aplicados en la condena dictada.

Reprocha a la recurrida que haya descartado, sin justificacioŽn razonable para ello, que los hechos ocurridos pudieran haber sido cometidos por persona distinta de la condenada los días 13 de enero y 2 y 10 de febrero de 2011, en referencia a cualquiera de las personas que habitualmente se encontraban en el servicio de fisioterapia del hospital, ya que era habitual que quien accediera -para un supuesto autorizado- dejase abierta su sesioŽn o pantalla, minimizada, lo cual suponiŽa que otra persona podiŽa usarla, simplemente maximizaŽndola sin introducir ninguna nueva clave, y a traveŽs de ella acceder a toda la informacioŽn disponible en el sistema.

Añade que de la prueba practicada no se deriva, sin duda razonable alguna, que se haya accedido al contenido material de la historia cliŽnica de la denunciante Dª Candida, ni cual era tal contenido.

Cuestiona la fiabilidad de la testigo de cargo Dª Delia tanto porque transcurrió mucho tiempo entre los accesos y su escucha de la conversación entre las coacusadas, cuanto por las rectificaciones que hizo de la identidad de una de éstas interlocutoras.

2.1. El recurso de casación no es el escenario para la actividad de reconstrucción del pasado en relación a los hechos imputados. En la casación no se practica prueba. La función de este recurso es determinar si la que se lleva a cabo en las resoluciones recurridas se acomoda a las exigencias de aquella garantía constitucional. En definitiva sí existen razones que legitimen lo imputado y la decisión.

La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

2.2. La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

Como dijimos en nuestra STS nº 833/2017 de 18 de diciembre, cuando estamos ante una prueba directa ¬aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales¬ la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.

Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.

Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.

Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.

2.3. La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  1. La sentencia recurrida funda la atribución a la recurrente de los citados accesos a la historia de Dª Candida a partir del dato reportado por la testigo Dª Delia que dice haber oído hablar sobre la patología psiquiátrica de la denunciante a las coacusadas entre sí. Ciertamente hubo de precisar que era errónea la previa indicación de que no era la recurrente la interlocutora de la coacusada Dª Eva María, sino a quien identifica como Dª Marisol.

    La realidad de los accesos a la historia de la denunciante consta documentalmente acreditados. Y consta que esos accesos utilizaron la clave y contraseña de la recurrente (además de la de la coacusada).

    Relacionando esos dos datos, infiere la recurrida que, más allá de que se utilizaran su datos de usuarias y claves, las coacusadas fueron quienes accedieron explicándose así que conocieran la información sobre la existencia de asistencia psiquiátrica a la denunciante.

    Lo visto por medio del acceso imputado se constata en los informes obrantes a los folios 162, 163 y 164. El primero de ellos acredita la información a la que se accedió: señalando que el día 1 de diciembre de 2010 se accedió al histórico de actividad de salud mental y también el 1 de febrero de 2011. Y se corrobora por el testimonio de D. Eulalio, de aceptar, sin acudir a la habilitación que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la versión de su testimonio en juicio oral aportado por el mismo recurso que examinamos.

    No cabe aceptar como razonable la hipótesis alternativa de la recurrente sobre la explicación de que conociera la asistencia psiquiátrica la denunciante a partir de verla en espera en dicho servicio, porque esa presencia, como dice la sentencia recurrida, si ocurrió, no lleva a la tesis de la recurrente con más fuerza que otras múltiples explicaciones del citado dato. Y, de ser veraz esa construcción de descargo, quedaría sin explicar la necesidad de acudir a los accesos incriminadores.

    Conforme al contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia que acabamos de exponer, es claro que los datos externos de la construcción retórica de la sentencia -realidad del acceso y ulterior comentario sobre la enfermedad de la denunciante- reportados por los medios de prueba directos, llevan a la conclusión de que fueron las coacusadas quienes lo ejecutaron, pues así deriva coherentemente conforme a cánones lógicos (se habla de algo porque se obtuvo conocimiento y éste se logra por acceso a los datos registrados en la historia clínica) sin que la certeza así obtenida se debilite por una hipótesis alternativa, como la enunciada en el recurso, que ni es acreditada en su base (ver a la paciente en la consulta de psiquiatría) ni deriva de ella de manera razonable, ni se cohonesta con la acreditación de utilización del nombre de usuario y clave en los accesos constatados. A mayor abundamiento, la afirmación de que otra persona pudo acceder no va más allá de una mera posibilidad teórica ya que ninguna prueba sobre su efectividad se ha aportado.

  2. Fracasada la impugnación del relato fáctico, también es de rechazar la alegación de infracción de ley que se presentaba como derivada o condicionada al éxito de aquélla.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando que la sentencia recurrida incluye en su relato de hechos probados conceptos eminentemente jurídicos que condicionan por ello y predeterminan inevitablemente el fallo posterior, al afirmar que las condenadas se enteraron "del estado de salud de Candida", lo que conlleva la obligada aplicación ulterior del subtipo agravado del artiŽculo 197.6 del CoŽdigo Penal.

La argumentación del recurso denuncia más que una predeterminación una ausencia de relato: no se declara probado que fue lo visto por el acceso. Por lo que se omitiría la premisa que autoriza la conclusión de que lo visto cabe ser considerado información sobre estado de salud.

Basta leer la declaración de hechos probados. Allí se añade a "estado de salud" la inequívoca expresión "dolencias por las que había recibido tratamiento en el Servicio de Salud Mental".

En la fundamentación jurídica da cuenta la sentencia del medio probatorio que avala esa conclusión: A los folios 48, 162 a 165, 189 vlto., 190 y 190 vlto. constan los accesos a la historia clínica de Dª Candida efectuados a través de los código de usuario y claves personales de las acusadas.

Ni la conclusión ni el argumento de la sentencia son combatidos por el cauce casacional adecuado, que no es el formal aquí examinado. Y el intento de reproche al efecto ya fue desechado en el fundamento jurídico anterior.

Siendo obvio que ni "estado de salud" ni "dolencias" son términos de los que pueda dudarse de su naturaleza de términos casi coloquiales y no exclusivamente jurídicos, el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Como infracción de ley material, habilitada la protesta por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reprocha a la sentencia indebida aplicacioŽn del apartado 6 del artiŽculo 197 del CoŽdigo Penal.

Y ello porque, según la recurrente, no consta en el relato faŽctico que se haya accedido a datos concretos descritos en el mismo que permitan apreciar un mayor desvalor de la accioŽn, en comparacioŽn con el tipo penal baŽsico.

Al parecer la recurrente considera que conocer " dolencias por las que había recibido (Dª Candida) tratamiento en el Servicio de Salud Mental" no revisten caracteres que lleven a tipificar esa información como la prevista en el artículo 197.6 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Es decir que el hecho (el acceso) "afecte" a datos de carácter personal que revelen la "...salud..."

Por otra parte resulta intrascendente el defecto ya que la pena impuesta se justifica desde la consideración de la recurrente como funcionario dando lugar a la previsión penológica del artículo 198 del Código Penal.

Por ello el motivo se rechaza.

CUARTO

Precisamente el motivo cuarto denuncia nueva vulneración de precepto penal - artículo 198 del Código Penal- por estimar que en la recurrente no concurre la condición de funcionario público ni se habría prevalido de tal condición.

Lo que no se discute es que fuera empleada del Hospital, de indudable condición de público, como fisioterapeuta y que el acceso lo tiene porque en tal condición se le facilitó un código de usuario y clave para acceder a las historias clínicas de los usuarios del sistema público hospitalario.

Es indudable que tales premisas llevan inexorablemente a tildar a la recurrente de aquella condición conforme al artículo 24 del Código Penal. De poco feliz ha de considerarse la argumentación pretendidamente ad absurdum que equipararía con tales funcionarios a los fisioterapeutas de un sanatorio privado. Y ello porque la recurrente hubo de ser nombrada para el empleo por autoridad competente y no por empresa privada.

QUINTO

El quinto motivo denuncia lo que estima vulneración tanto de precepto constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución) como de ley ordinaria ( artículo 125 del Código Penal) en referencia a la motivación de la decisión sobre el importe de la reparación civil.

Bastaría decir que no son menores las razones para cuantificar el daño moral en 6.000 euros, como hace la sentencia, que para considerar impertinente esa cuantificación, como pretende la recurrente.

En todo caso tratándose de daño moral, como reiteradamente hemos establecido, no cabe revisar en casación una cuantificación que no se muestra como arbitraria o notoriamente desproporcionada.

El motivo se rechaza.

Recurso de Dª Eva María

SEXTO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho derivado de documentos auténticos ad extra y literosuficientes que obran en autos, en concreto los accesos que ha habido al historial médico de Dª Candida el día 1 de diciembre de 2.010 a las 14,28 horas.

Según el documento que consta al folio 163 en los accesos del día 1 de diciembre de 2010, se vió formulario Histórico de actividad Salud Mental la recurrente accedió en tal fecha y es irrelevante si lo hizo de consuno con la coacusada o por su exclusiva decisión.

Como es irrelevante que la especificidad del ámbito de salud accedido sea el de salud mental, lo que no exige el artículo 197.6 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos.

Y como en el caso de la otra recurrente la queja es irrelevante ya que la pena aplicada sería la correcta incluso sin tal agravación por ser aplicable el artículo 198 del Código Penal.

El motivo se rechaza.

SÉPTIMO

El segundo de los motivos se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución Española. dado que no se ha practicado prueba alguna que indique la autoría concreta (es decir la persona) que ha realizado el acceso a la base a de datos "SELENE" que contiene el historial médico de la denunciante el día 1 de diciembre de 2.010.

No se ajusta lo alegado a lo procesalmente ocurrido. La sentencia da cuenta de los elementos de juicio atendidos para atribuir a la recurrente el hecho que funda su condena.

Reiteramos lo dicho para rechazar idéntica queja de la otra recurrente. En lo que concierne a la doctrina sobre el contenido de la garantía constitucional invocada. Y también en cuanto a los medios de prueba de la que deriva la certeza sobre la veracidad del hecho que se declara probado

También en cuanto a esta penada resulta relevante el testimonio reportado por la testigo Dª Delia que dice haber oído hablar sobre la patología psiquiátrica de la denunciante a las coacusadas entre sí. Ciertamente hubo de precisar que era errónea la previa indicación de que la interlocutora de la coacusada Dª Eva María, era a quien identifica como Dª Marisol. Pero siempre involucrando a esta recurrente.

La realidad de los accesos a la historia de la denunciante consta documentalmente acreditada. Y consta que esos accesos utilizaron la clave y contraseña de la recurrente doña Eva María (además de la de la coacusada la otra recurrente).

Relacionando esos dos datos, infiere la sentencia recurrida que, más allá de que se utilizaran su datos de usuarias y claves, las coacusadas fueron quienes accedieron explicándose así que conocieran la información sobre la existencia de asistencia psiquiátrica a la denunciante.

Lo visto por medio del acceso imputado se constata en los informes obrantes a los folios 162, 163 y 164. El primero de ellos acredita la información a la que se accedió, señalando que el día 1 de diciembre de 2010 se accedió al histórico de actividad de salud mental de Dª Candida con el código de usuaria y clave de esta recurrente.

Y se corrobora por el testimonio de D. Eulalio, de aceptar, sin acudir a la habilitación que nos confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la versión de su testimonio en juicio oral aportado por el mismo recurso que examinamos.

No cabe aceptar como razonable la hipótesis alternativa que ya examinamos en el otro recurso sobre la explicación de que se conociera la asistencia psiquiátrica a la denunciante a partir de que fuera vista en espera en dicho servicio, porque esa presencia, como dice la sentencia recurrida, si ocurrió, no lleva a la tesis de la recurrente con más fuerza que otras múltiples explicaciones del citado dato. Y, de ser veraz esa construcción de descargo, quedaría sin explicar la necesidad de acudir a los accesos incriminadores.

Reiteramos pues: Conforme al contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia que acabamos de exponer, es claro que los datos externos de la construcción retórica de la sentencia -realidad del acceso y ulterior comentario sobre la enfermedad de la denunciante- reportados por los medios de prueba directos, llevan a la conclusión de que fueron las coacusadas quienes lo ejecutaron, pues así deriva coherentemente conforme a cánones lógicos (se habla de algo porque se obtuvo conocimiento y éste se logra por acceso a los datos registrados en la historia clínica) sin que la certeza así obtenida se debilite por una hipótesis alternativa como la enunciada en el recurso que ni es acreditada en su base (ver a la paciente en la consulta de psiquiatría) ni deriva de ella de manera razonable ni se cohonesta con la acreditación de utilización del nombre de usuario y clave en los accesos constatados. A mayor abundamiento, la afirmación de que otra persona pudo acceder no va más allá de una mera posibilidad teórica ya que ninguna prueba sobre su efectividad se ha aportado.

El motivo se rechaza.

OCTAVO

El motivo tercero denuncia infracción de ley al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por defectuosa aplicación de una norma penal, en este caso el artículo 197.2 del Código Penal pues se trata de un mero acceso a unos datos irrelevantes objetivamente y no secretos que no ha causado perjuicio alguno.

Basta recordar el contenido del historial que la prueba pone de manifiesto. No solamente se accedió a información sobre salud, que sería suficiente, sino más específicamente se accedió al dato de existencia de asistencia psiquiátrica a la denunciante. Enojaría argumentar la relevancia de tal dato de la intimidad dicha denunciante

El motivo se rechaza

NOVENO

Aunque identificado como quinto, formula un cuarto motivo denunciando error de derecho ante la indebida aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal dado que al no haber acción punible no puede dictarse condena alguna en concepto de responsabilidad "ex delicto".

La alegación es tributaria de una premisa que dejamos descartada: sí ha habido acción punible. Y por ello rechazamos también esta motivo.

DÉCIMO

Finalmente denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de derecho ante la indebida aplicación de los artículos 123 y 124 109 y 116 del Código Penal, dado que, al no haber acción punible no puede dictarse condena alguna en concepto de costas ni las mismas pueden contener las de la acusación particular.

Concurre en este motivo la misma razón de rechazo del anterior: no es asumible la premisa de partida, ya que hemos dejado razonada la existencia de responsabilidad penal.

UNDÉCIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a las recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recuso de casación interpuestos por Dª Eva María, y por Dª Angelina, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 22 de junio de 2017; cuyo contenido confirmamos en su integridad con imposición de costas del recurso a las recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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