ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11223A
Número de Recurso2184/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2184/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2184/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequias presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 547/2015, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 569/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 5 de julio de 2016 la procuradora D.ª M.ª Jesús Pintado Oyagüe, en nombre y representación de D. Ezequias, se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 16 de junio de 2016 la procuradora D.ª Pilar Morga Guirao, en nombre y representación de D.ª Virginia, D.ª Andrea, D.ª Clemencia y D. Leandro , se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado en atención a la materia, cuyo objeto era la determinación del activo y el pasivo de la sociedad legal de gananciales que existió constante el matrimonio de D. Ezequias y D.ª María Consuelo, que tras su fallecimiento fue sustituida por sus hijos, D.ª Virginia Andrea Clemencia y D. Leandro, siendo objeto de discrepancia la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito a favor de D. Ezequias por los gastos de conservación de bienes gananciales sufragados por él. También solicitaba que se acordase el uso compartido semestral de una vivienda sita en La Manga del Mar Menor y de la que fuera vivienda conyugal entre los hijos y el padre hasta la liquidación del patrimonio ganancial.

Se dictó sentencia en primera instancia en la que se aprobaba la propuesta de inventario y se concretaban los bienes que integraban el activo y el pasivo de la sociedad. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el esposo, insistiendo en la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito a su favor por los gastos de conservación de bienes gananciales sufragados por él. También solicitaba que se acordase el uso compartido semestral de la vivienda de la playa y la que fuera vivienda conyugal entre los hijos y el padre hasta la liquidación del patrimonio ganancial.

Se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2016 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, la cual desestimó el recurso, al entender igual que la de primera instancia que la petición de uso compartido de los inmuebles era extemporánea y excedía del objeto de este pleito, teniendo en cuenta la fase en que está el proceso, siendo además el uso y disfrute de los diferentes inmuebles que integran la sociedad de gananciales consentido por las partes desde hace más de 20 años y la otra pretensión relativa a la inclusión como crédito a favor del recurrente del importe de los gastos de conservación realizados para conservar los bienes gananciales fue rechazada al estimar que no resultaban acreditados.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 93 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo de 2012, 28 de octubre de 2015 o 17 de marzo de 2016 que dice: "la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". Sostiene en su desarrollo que, en el presente caso, tras el fallecimiento de su esposa, la vivienda que fue familiar y cuyo uso se atribuyó a la esposa, ha estado ocupada por sus hijos mayores de edad, solicitando que se le adjudique a él su uso.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) y falta de justificación del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC).

El recurrente interesa a lo largo del procedimiento el uso compartido de determinados bienes inmuebles en tanto se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, en concreto, de un apartamento en la playa y de la que fuera la vivienda familiar del matrimonio, cuyo uso fue atribuido en su día a los hijos y a la esposa y que ahora ocupan los hijos, ya mayores de edad, tras su fallecimiento. En el recurso de casación, en concreto, ya no se refiere al apartamento de la playa sino que defiende la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar y que en su día fue atribuida a los hijos y a la esposa, ya fallecida, ya que siendo los hijos mayores de edad estos ya no ostentan ningún derecho de uso sobre el inmueble. Para ello alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala que dispone que la atribución de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Ahora bien, con este planteamiento obvia la parte que no estamos ante un procedimiento de separación, divorcio o de medidas que permitan atribuirle el uso que solicita y valorar si el interés que representa es el más necesitado de protección sino que estamos ante la primera fase del procedimiento de liquidación de gananciales ( arts. 806 y siguientes LEC), esto es, en la fase de formación de inventario para su posterior liquidación y en el mismo no tiene cabida la pretensión que de manera totalmente extemporánea ejercita. Esta es la razón por la que tanto la sentencia de instancia como la recurrida estiman que la petición del esposo, ahora concretada, en la adjudicación de uso de la vivienda familiar exceda del objeto de este pleito. A mayor abundamiento la sentencia recurrida declara que el uso y disfrute de los distintos inmuebles que integran la sociedad de gananciales ha venido siendo consentido por las partes desde hace más de 20 años, lo que constituye un hecho probado que debe mantenerse en casación al no haber sido atacado debidamente.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la atribución de la vivienda familiar en caso de existir hijos mayores sino que pretenden un nuevo juicio de hecho sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no se hace expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 547/2015, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 569/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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