SAP Tarragona 432/2018, 9 de Octubre de 2018

PonenteROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
ECLIES:APT:2018:1335
Número de Recurso2104/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución432/2018
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4306442120158146177

Recurso de apelación 2104/2017 -U

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gandesa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 446/2015

Parte recurrente/Solicitante: Hortensia

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: MARIA AMPARO PEREZ ESPARZA

Parte recurrida: Germán, Leocadia, MAFRE SEGUROS DE EMPRESAS, PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, ARUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A), AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA

Procurador/a: MANUEL CELMA PASCUAL, JOSEP LLUIS AUDI ANGELA

Abogado/a: JORGE LUCARINI LABARTA, Albert Tortosa

SENTENCIA Nº 432/2018

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Antonio Carril Pan

Magistrados

D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez

D. Roberto Niño Estébanez

En la ciudad de Tarragona, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en la segunda instancia de la jurisdicción civil el recurso de apelación núm. 2104/2017 interpuesto contra la sentencia núm. 100/2017, de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia núm. 1 de Gandesa en el procedimiento de juicio ordinario núm. 446/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos: como parte apelante Dª. Hortensia ; y como parte apelada: D. Germán, la sociedad "MAPFRE", Dª. Leocadia y la sociedad "AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA)".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal Dª. Hortensia ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 100/2017, de 12 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, cuyos antecedentes de hecho aceptamos y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Hortensia y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la demanda. No impongo las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Dado traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la partes codemandadas han comparecido en esta alzada y se han opuesto expresamente al mismo.

TERCERO

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha de nueve de octubre de dos mil dieciocho.

CUARTO

En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas:

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

STS, sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Roberto Niño Estébanez, que manifiesta el criterio del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso de apelación.

El recurso de apelación consta de dos motivos, enunciados de la siguiente forma: nulidad de la sentencia apelada por ausencia de imparcialidad del Juez a quo, determinante de indefensión; y error en la valoración de los medios de prueba practicados.

Las partes codemandadas han comparecido en esta alzada, se han opuesto expresamente al recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

El recurso de apelación no puede tener acogida favorable.

La Sala comparte los razonamientos de la sentencia apelada, que exterioriza una motivación sucinta pero suficiente para fundamentar su juicio de inferencia, que no es arbitrario, ni ilógico ni irracional. La Sala tampoco aprecia que la sentencia apelada haya incurrido en error en la valoración del cuadro probatorio, en particular en la valoración de los tres dictámenes periciales obrantes en el procedimiento. Asimismo, la Sala ha visto en su totalidad la videograbación de la audiencia previa y del acto del plenario y no constata que el Juzgado a quo haya incurrido en ninguna de las infracciones procesales invocadas por el recurso de apelación.

SEGUNDO

Análisis del primer motivo del recurso de apelación.

En desarrollo del primer motivo del recurso de apelación se argumenta que la fecha de la sentencia apelada, datada en la localidad de Gandesa a 12 de septiembre de 2.017, es de un día anterior a la fecha de la celebración del acto del plenario, que tuvo lugar en fecha de 13 de septiembre de 2.017. Por este hecho se solicita la nulidad de la sentencia apelada, al considerar la apelante que el Juez a quo carece de imparcialidad -que sería objetiva- y esta falta de imparcialidad habría generado indefensión a la actora.

El primer motivo del recurso de apelación debe decaer.

En desarrollo de este primer motivo la apelante no cita cuál de los siete motivos tasados de nulidad del artículo 225 LEC es el que resultaría aquí aplicable. A estos efectos no basta con la mención genérica del tantas veces citado artículo 24.2 de la Constitución, ni la mera invocación de principios generales del Derecho. No obstante, prudentemente integrado iura novit curia este primer motivo del recurso de apelación, la apelante parece invocar el ordinal 3º del artículo 225 LEC, consistente en prescindir de normas esenciales del procedimiento,

siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; y este supuesto tasado de nulidad no concurre de modo alguno.

Nos encontramos ante un mero error material, relativo a la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, que carece de relevancia jurídica. Por el contrario, resulta jurídicamente reprochable, por cuanto conculca sus propios actos procesales, que la apelante invoque ahora este mero error material como motivo de nulidad cuando a su derecho convino no hacer uso temporáneo de los cauces de corrección previstos en los artículos 214 y 215 LEC; sino que ha esperado al recurso de apelación, haciéndolo extemporáneamente, para invocarlo. Lo que en rigor pretende la apelante con este primer motivo es introducir per saltum en esta alzada un hecho jurídico que consintió en primera instancia, con vulneración de los principios de buena fe ( art. 247.1 LEC) y de conservación de los actos procesales ( art. 227.2 LEC), pues la nulidad es siempre un remedio procesal subsidiario. En cualquier caso y por lo que al fondo este motivo impugnatorio se refiere, la Sala constata que la sentencia apelada sí contiene una motivación específica sobre los medios de prueba de carácter personal practicados en el acto del plenario, en especial sobre el examen oral y contradictorio de los tres dictámenes periciales obrantes en autos, cuyos autores comparecieron el día del juicio oral. Esta motivación específica es, a juicio de la Sala, suficiente para disipar las dudas de falta de imparcialidad argüidas en el primer motivo impugnatorio del recurso de apelación.

TERCERO

Análisis del segundo motivo del recurso de apelación.

En desarrollo del segundo motivo impugnatorio del recurso de apelación, la demandante considera que el Juez a quo ha errado en la valoración del cuadro probatorio. Este segundo motivo habrá de correr la misma suerte que el primero. Dada la naturaleza jurídica del objeto de esta litis, los principales medios de prueba son los dictámenes periciales obrantes en el procedimiento, de los que dos han sido emitidos a instancia de los codemandados y el tercero, de designación judicial, a instancia de la actora.

El orden lógico que ha de presidir la formación de toda resolución judicial exige que analicemos primero los argumentos de la apelante sobre la falta de información suficiente, los que nos llevará a referirnos a la forma en que en este caso de materializó el llamado "consentimiento informado", que en rigor no fue cuestionado en primera instancia; para analizar después si el tratamiento médico bucodental dado a la actora por los doctores

D. Germán, y Dª. Leocadia se ajustó a la lex artis...

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