SAN, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:3839
Número de Recurso1687/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001687 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 0005133/2015

Demandante: JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA LA MANCHA

Procurador: GABINETE JURÍDICO JUNTA CASTILLA-LA MANCHA EN TOLEDO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO SEGURA; COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1687/2015 interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA frente a la Orden AAA/1750/2015, de 21 de agosto; han sido parte en autos la Administración del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandados, la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la citada Comunidad, el Sindicato Central de Regantes representado por la Procuradora Sra. Azorin-Albiñana López.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, se admitió a trámite, incoándose el

correspondiente procedimiento, reclamándose el expediente administrativo, para una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se tenga por interpuesta demanda contra la Orden AAA/1750/2015 y estime la misma por ser la citada Orden nula de pleno derecho. Asimismo, solicita que previo a dictarse sentencia se eleve al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuestión prejudicial por incumplimiento de la Directiva Marco de Aguas y de la Directiva de Habitats, por la citada Orden. También se solicita que antes de dictar sentencia se suspenda el procedimiento por impugnación indirecta del RD. 773/2014 y se pasen las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, tras alega los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó la desestimación del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas. Asimismo mediante otrosí, señaló que no procedía plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, en igual trámite, presentó escrito de contestación a la demanda adhiriéndose a la presentada por la Abogacía del Estado, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Po r el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, en su escrito de contestación a la demanda, una vez alegados los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida, salvo la testifical-pericial de D. Desiderio al haber renunciado la parte a la misma y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 18 de septiembre de 2018 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Orden AAA/1750/2015, por la que se autoriza un trasvase de 15 Hm3 desde los embalses de Entrepeñas-Buendia, a través del Acueducto Tajo-Segura (ATS), para el mes de agosto de 2015.

Orden que se basa en el informe propuesta de la Dirección General del Agua de fecha 21 de agosto de 2015, sobre la situación de los embalses de cabecera del Tajo, en el que consta que el volumen de existencias efectivas en el conjunto de embalses Entrepeñas-Buendia, a fecha 1 de noviembre de 2015, era de 402 hm3, por lo que a tenor de la Disposición adicional quinta "Reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura" de la Ley 21/2015, de 20 de julio, se ha constatado que se está en situación hidrológica excepcional, de nivel 3. Situación ésta de nivel 3, a cuyo tenor, según establece el artículo 1 del Real Decreto 773/2004, de 12 de septiembre, corresponde al órgano competente, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la autorización, de forma discrecional y motivad, de un volumen mensual de hasta 20 hm3/mes.

En concreto, establece el citado artículo 1 del Real Decreto 773/2004, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase Tajo-Segura:

En función de las existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases con un máximo total anual de 650 hm3 en cada año hidrológico (...)

Nivel 3: Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes los valores mostrados en la tabla (688 hm3 en julio ).

Y añade que: " en este nivel, denominado como situación hidrológica excepcional, el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes".

SEGUNDO

La parte actora aduce en la demanda los siguientes motivos de impugnación: 1º) vulneración de la Disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional y de la Disposición transitoria segunda de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental; 2º) incumplimiento de las Reglas de Explotación fijadas en el R.D. 773/2014, de 12 de septiembre; 3º) falta de motivación de la Orden impugnada; 4º) vulneración de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece el marco comunitario en materia de aguas, así como la Directiva 92/43, sobre conservación de habitats naturales y de la fauna y flora

silvestres; 5) nulidad de la orden por la omisión de los estudios medioambientales del trasvase; 6) nulidad del trasvase por no haberse garantizado el caudal ecológico del río Tajo y, 7) nulidad del acto administrativo por vulneración del principio de participación.

Siguiendo un orden lógico se va a examinar, en primer lugar, la invocada ausencia de motivación de la Orden impugnada.

Falta de motivación, sustentada en que dicha Orden AAA/1750/2015, alude al término "existencias efectivas" para justificar la situación de los embalses de cabecera del Tajo a fecha 1 de agosto de 2015, basándose en el informe de la DGA de 21 de agosto, pero sin explicar que se entiende por existencias efectivas. Señala que el "Informe de aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica" de D. Desiderio

, señala en la página 6 que son existencias efectivas, " las resultantes de restar a las existencias reales los volúmenes ya autorizados, pero aún embalsados y pendientes de transferencia " pero en ningún momento alude a cómo se obtienen las mismas . Se ha omitido cualquier referencia o explicación a que dentro del concepto de volumen de "existencias efectivas", consideradas tanto en la documentación del Ministerio de Medio Ambiente como en la Orden en cuestión, debe restarse un volumen adicional compuesto por el volumen de sedimentos, volumen de embalse muerto y volumen no útil del embalse. Añade que la Orden impugnada, tampoco motiva los hechos tenidos en cuenta para acordar el trasvase de 15 hectómetros cúbicos.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJPAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho, hoy artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994), a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010)

, por todas, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios...

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