SJPII nº 1 478/2018, 11 de Junio de 2018, de Toledo

PonenteARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
ECLIES:JPII:2018:125
Número de Recurso44/2008

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00478/2018

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

99998

N.I.G.: 45168 41 1 2008 0000416

Procedimiento: SECCION DE CALIFICACION 0000044 /2008 0001

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. ESTRUCTURAS DASAN 2000 S.L, CAJA DE AHORROS DE GALICA, SAC MAKER S.A., SANLUC REGALOS PUBLICITARIOS S.L.

Procurador/a Sr/a. JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR, MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS, JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR, EVA MONTERO SANCHEZ

Contra D/ña. Narciso, Frida, Octavio, INSTALACIONES TECNICAS Y MANTENIMIENTO S.L., Rafael, ACCERTTO TRIUM S.L., Raúl

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA FRANCES RESINO, EVA MARIA FRANCES RESINO, BELEN CABANAS BASARAN, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL

S E N T E N C I A

En Toledo, a once de junio de 2018.

Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictado auto de declaración del concurso voluntario de ITM INSTALACIONES TÉCNICAS Y MANTENIMIENTO, S.L. tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, presentó propuesta de calificación solicitando que se declarase culpable el concurso de ITM INSTALACIONES TÉCNICAS Y MANTENIMIENTO S.L. y se señalaban personas afectadas por la calificación a Raúl Y Narciso y cómplices DESARROLLO URBANÍSTICO LOS ROBLES S.L., URBANIZACIÓN Y DESARROLLO LAS PEDRIZAS S.L, TOKANTAS S.L., ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS MARDUK S.L., ENKIL OBRAS 2005 S.L., EXPLOFINA AGRARIA S.L., BEST COLONIAL S.L., INNOVACIONES LOMOND 2000, S.L., ACERTTO TRIUM S.L-ITM OBRA CIVIL S.L.-UTE, ACERTTO TRIUM S.L., ITM OBRA CIVIL S.L., PJ PRINCES CONSTRUCCIONES S.L., Silvio, Vidal, Raúl Y Narciso, Rafael Y Octavio, Frida Y Narciso.

Los acreedores personados en la presente sección presentaron informes de calificación en términos semejantes a los anteriormente expuestos.

SEGUNDO

De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO

Por parte de la representación procesal de la concursada, del Sr. Raúl, de los Sres. Octavio y Rafael y de Acertto Trium S.L. se presentaron en tiempo y forma escritos oponiéndose a la calificación.

El afectado Sr. Narciso y la cómplice Sra. Frida se personaron, pero no presentaron escrito de oposición.

El resto de los cómplices no se personaron ni presentaron escrito de oposición, siendo declarados en rebeldía.

CUARTO

A la vista de la prueba propuesta por las partes se accedió a la práctica de vista, que se celebró el día previamente señalado con la comparecencia en forma del Ministerio Fiscal, la Administración Concursal, Acertto Trium y los Sres. Octavio y Rafael.

En dicha vista se practicaron los medios de prueba previamente admitidos y tras un trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera , 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado tres del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya formado la sección sexta. Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es anterior a la fecha de entrada en vigor de la referida ley de reforma, es de aplicación el régimen legal anterior a la misma.

Por otro lado, la no contestación a la demanda no supone un allanamiento sino no estar conforme con ella, y no exime al actor de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende. Si bien esta situación de rebeldía no alterará, en principio, la situación del actor respecto de la carga que tiene el mismo, y debería encontrarse en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa "táctica"), ni implicar por (regla general) ficta confessio, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y el Juez "conserva" la facultad de apreciarlos; el propio TS matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad ( STS 24/4/1987 [RJ 1987\2728], 19/7/1991 SIC... de flexibilidad en su interpretación ( STS 20/3/1987 [RJ 1987\1712], 15/7/1988 [ RJ 1988\10377], 17/6/1989 [RJ 1989\4696].) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza, pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el Art. 14 de la C. E. (RCL 1978\2836) ej. la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor.

SEGUNDO

Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que, como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho.

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

  1. - Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

  2. - Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

  3. - La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se, bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts. 164.2 y 165 LC constituyan un "numerus clausus" de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ( en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración...

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