STSJ Cantabria 689/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2018:325
Número de Recurso467/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución689/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000689/2018

En Santander, a 15 de octubre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda el 10 de enero de 2018 por D. Jesús Manuel, siendo demandados AENA AEROPUERTOS, S.A., y ENAIRE. Mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado y en fecha 23 de marzo de 2018 se dictó un auto, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "se declara la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer del presente litigio y consiguiente archivo del procedimiento, sin perjuicio del derecho de la parte actora de plantear su demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid que por turno corresponda."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y, se resolvió por auto de fecha 23 de abril de 2018, por el que se desestimaba el recurso.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ENAIRE, a la que se dio traslado se impugnó, elevando los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

Frente al auto que estima la falta de competencia por razón de territorio, recurre en suplicación el actor, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS. Denuncia la infracción del art. 10.4.a) de la LRJS, y lo hace por

entender que dicho precepto se refiere a "actos de la Administración" y ENAIRE (antes Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) dicta actos administrativos cuando actúa en ejercicio de funciones públicas, pero en el caso actual, al tratarse de la convocatoria del proceso de selección, no ha dictado un acto administrativo. Y, además, que ENAIRE y AENA pueden ser demandadas en cualquiera de las múltiples sedes que tienen en el territorio español, incluida Santander, por lo que el juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el de Santander, y no los de Madrid como resuelve el juzgador.

SEGUNDO

Censura jurídica: competencia territorial.

  1. - La cuestión que se somete a consideración de la Sala es una de las que afectan al orden público procesal, lo que permite a este Tribunal que pueda analizarla sin las limitaciones que le impone el recurso de suplicación, siendo intrascendente que la parte recurrente no haya invocado formalmente motivo alguno de suplicación ( art. 5 LRJS).

  2. - La demanda tiene por objeto la impugnación de la resolución del proceso selectivo convocado el 20 de octubre de 2015, por AENA/ENAIRE, de constitución de nuevas bolsas de candidatos en reserva con el objeto de cubrir futuras necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo.

    Las pruebas de selección fueron convocadas por AENA/ENAIRE, resolviéndose la convocatoria por resolución de 15 de julio de 2016, en el que se procedió a la adjudicación a una pluralidad de interesados en todo el territorio nacional.

  3. - En cuanto a la naturaleza jurídica de dichas entidades, determina el art. 18 del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio que " 1. La sociedad mercantil estatal «Aena Aeropuertos, S.A.», creada en virtud de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre ..., pasa a denominarse Aena, S.A.

  4. La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), creada por el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, pasa a denominarse ENAIRE.

    ENAIRE continuará existiendo con la misma naturaleza y régimen jurídico previsto en el artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio ... ".

    La demandada AENA, S.A., no es una Administración pública, sino una sociedad mercantil estatal participada mayoritariamente por ENAIRE, que depende al 100% del Ministerio de Fomento. Pertenece al sector público, pero no es una Administración pública. En tal sentido, en el artículo 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público se incluye a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, este formado en más del 50% por bienes o derechos aportados referidos por las referidas entidades.

    En cuanto a EANAIRE, es cierto que dada su naturaleza de entidad pública empresarial (EPE), ostenta la condición de Administración pública, de...

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