ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10947A
Número de Recurso1868/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1868/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1868/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Macarena, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 11465/2016, dimanante del juicio de modificación de medidas 406/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Osuna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de doña Macarena, se ha personado ante esta sala, como parte recurrente. El procurador don Antonio Francisco Chia Trigos, en nombre y representación de don Severiano, se ha personado ante esta sala, como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 18 de septiembre de 2018 ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único (que figura como primero) fundado en la infracción de los artículos 146 y 152.2 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 18 de marzo de 2016, 2 de marzo de 2015 y 20 de julio de 2017.

La última sentencia citada establece:

La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

El recurso de casación, ha de ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC) porque la aplicación de jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se modifica previamente el supuesto de hecho al que atiende la Audiencia Provincial y se elude su ratio decidendi. La parte recurrente describe una situación económica de pobreza absoluta de la recurrente y carencia de recursos, que no es la que contempla la Audiencia Provincial para la aplicación de la consecuencia jurídica, porque la sentencia dictada en segunda instancia, entiende que no procede suspender la obligación de alimentos y fija un pensión de 100 euros a favor de la hija menor común y a cargo de la progenitora por entender como resultado de la valoración de la prueba que no queda desvirtuada la mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, con independencia de las dudas sobre el real nivel de ingresos de la progenitora, quién ha podido venir haciendo frente al pago de los alimentos. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia. La parte recurrente lo que pretende en casación exigiría una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, una tercera instancia para que la jurisprudencia invocada pudiera conllevar una modificación del fallo, porque la sentencia recurrida fija una pensión de alimentos como mínima e indispensable a favor de una menor y a cargo de la progenitora, de 42 años al tiempo de la ruptura, que desarrolló diferentes actividades laborales durante la relación, sobre la que como resultado de la valoración de la prueba no puede afirmarse una carencia absoluta de recursos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Macarena, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 11465/2016, dimanante del juicio de modificación de medidas 406/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Osuna.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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