ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:10738A
Número de Recurso1299/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1299/2018

Materia: DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1299/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección sexta- dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, en el recurso contencioso- administrativo registrado como procedimiento ordinario número 669/2015, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 15 de julio de 2015, de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se declaró el incumplimiento por la entidad actora de la resolución del Consejo del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia de 25 de julio de 2000, recaída en el expediente 476/99 Agencias de Viaje.

La sentencia de la Sala, con cita y reproducción de una sentencia anterior de la misma -sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada en el recurso número 423/2015- analiza cuáles son los límites que han de imponerse al pronunciamiento de incumplimiento que cabe hacer en los expedientes de vigilancia seguidos por la CNMC, y concluye estimado en parte el recurso contencioso-administrativo sobre la base de considerar que, en la medida en que se declara el cumplimiento de la resolución de 25 de octubre de 2000 y como responsable del mismo a Viajes Halcón, se ha afirmado, al margen del procedimiento sancionador, que se ha cometido la conducta que el artículo 62.4.c) de la Ley de Defensa de la Competencia tipifica como una falta muy grave, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/92 y en el artículo 25.1 de la Ley 40/2015.

Señala la sentencia de instancia que la interpretación conjunta de la facultad que reconoce el artículo 42.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la LDC, y de la infracción que sanciona como falta muy grave el artículo 62.4.c) de la propia LDC, exige necesariamente condicionar el alcance de aquélla al limitado ámbito del expediente de vigilancia, de tal suerte que la declaración de incumplimiento ha de hacerse en todo caso con esta limitación.

Por tal razón, los efectos que dicha declaración pudiera tener sobre la responsabilidad por la comisión de la infracción muy grave se ciñen solo a la posibilidad de acordar la incoación del oportuno expediente sancionador, en cuyo curso habrá de constatarse, con las garantías inherentes al mismo, la existencia del eventual incumplimiento y la correspondiente sanción.

Afirma la sentencia que de quedar firme la declaración de incumplimiento en este expediente de vigilancia, basada además en los hechos que se afirman probados en el mismo y en la valoración que de ellos lleva a cabo la Comisión, no cabría hacer una declaración distinta en el procedimiento sancionador que ha de seguir la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para determinar si se ha producido la misma conducta típica y para imponer, en su caso la correspondiente sanción, so pena de mantener dos realidades contradictorias.

Concluye la Sala estimado el recurso contencioso-administrativo y anulando en parte la resolución administrativa recurrida, en cuanto declara la existencia del incumplimiento y la responsabilidad de la entidad en el mismo, si bien manifiesta que debe mantenerse el tercero de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, en el que se acuerda interesar a la Dirección de Competencia la apertura de un procedimiento sancionador.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, obrando en la representación que por ley le corresponde, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en la cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas:

El artículo 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia y el artículo 42 de su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero), en relación con el artículo 134 de la Ley 30/92 (actual artículo 25.1 de la Ley 40/1995).

Argumenta, en síntesis, la Abogacía del Estado que la declaración de incumplimiento se lleva a cabo en un procedimiento específico y contradictorio al efecto del que, como señala el artículo 41.2 de la LDC, puede surgir un inequívoco pronunciamiento de incumplimiento. Y añade que del incumplimiento puede surgir la decisión de imponer multas sancionadoras y coercitivas, las cuales se fundamentan, entre otros motivos, en la existencia de un incumplimiento de una obligación impuesta previamente, por lo que tal incumplimiento determina la previa declaración del mismo.

Tras expresar la entidad recurrente el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA:

  1. Artículo 88.3.d), al haberse resuelto un recurso interpuesto contra un acto emanado de un organismo regulador, cuyo conocimiento está atribuido a la Audiencia Nacional en única instancia, conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley de la Jurisdicción.

  2. Artículo 88.2.b), por considerar que la resolución contiene una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales.

  3. Artículo 88.2.c), por considerar que la sentencia contiene una interpretación que sería trasladable a un número considerable de situaciones actuales o futuras, al alcanzar al ejercicio de la misma competencia de la CNMC en todos los supuestos de vigilancia de cumplimiento de sus resoluciones.

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional, por auto de 31 de enero de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo, personándose el Abogado del Estado mediante escrito de 15 de febrero de 2018.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2018, se personó el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en representación de Viajes Halcón, S.A., en calidad de parte recurrida.

Seguidamente, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invoca, entre otras circunstancias, el apartado d) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en este precepto no es absoluta, pues el propio artículo 88.3 de la LJCA in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso, esta Sección ya ha realizado algunas precisiones:

  1. Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere, al fin y al cabo, el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso(así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, el recurso podrá ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 LJCA in fine, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (así, auto de 7 de marzo de 2017, rec. 150/2016).

Así, aplicando tales premisas al caso que nos ocupa, la Sección de admisión entiende que no puede afirmarse que la cuestión que se plantea en el recurso carezca de modo manifiesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues, además de concurrir la presunción contenida en el artículo 88.3.d) de la Ley Jurisdiccional, no cabe duda de que también trasciende del caso concreto objeto del proceso.

A esta conclusión coadyuva la reciente sentencia de esta Sala tercera del Tribunal Supremo, que resuelve una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea, dictada con fecha 8 de mayo de 2018, en el recurso de casación registrado con el número 527/2016, tramitado bajo el régimen anterior del recurso de casación.

TERCERO

Apreciada en las mencionadas cuestiones la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar si, en el ámbito del procedimiento de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, regulado en los artículos 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, y 42 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, resulta conforme a derecho la inclusión, en la resolución que pone fin al mismo, de una declaración expresa de incumplimiento, si ello resultare procedente a la vista del procedimiento, o bien si tal declaración no es conforme a derecho por cuanto prejuzga la resolución que pueda adoptarse en el ulterior procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo registrado como procedimiento ordinario número 669/2015.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son: el artículo 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia; el artículo 42 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba su reglamento de desarrollo; y el artículo 134 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Al coincidir sustancialmente la cuestión planteada en este recurso con la examinada y resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018 (recurso 527/2016), estimatoria de la pretensión del Abogado del Estado recurrente, la Sala estima pertinente informar a dicha parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

En su virtud,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, actuando en la representación que por ley le corresponde, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo registrado como procedimiento ordinario número 669/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar si, en el ámbito del procedimiento de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, regulado en los artículos 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, y 42 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, resulta conforme a derecho la inclusión, en la resolución que pone fin al mismo, de una declaración expresa de incumplimiento, si ello resultare procedente a la vista del procedimiento, o bien si tal declaración no es conforme a derecho por cuanto prejuzga la resolución que pueda adoptarse en el ulterior procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia; el artículo 42 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba su reglamento de desarrollo; y el artículo 134 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

  4. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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