SAP Cáceres 368/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2018:585
Número de Recurso263/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución368/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00368/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0000819

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000120 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Octavio

Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Abogado: JUAN IGNACIO PEREZ MENA

S E N T E N C I A NÚM.- 368/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 263/2018 =

Autos núm.- 120/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a seis de Septiembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 120/2017 de Cáceres, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada, el demandante, DON Octavio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Mena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 120/2017, con fecha 24 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Octavio, representado por la Procuradora Dª. Julia Monsalve González, contra la entidad LIBERBANK S.A., representada por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, declaro la nulidad de la cláusula incluida en la escritura pública firmada por el demandante y referida a la limitación de los tipos de interés aplicables al préstamo hipotecario, ordenándose su inmediata eliminación de la escritura, así como la nulidad del contrato privado de novación del referido préstamo hipotecario, de 30 de agosto de 2016, condenando a la entidad demandada a la restitución al demandante de los intereses que hubiere pagado en aplicación de dicha cláusula desde la constitución del préstamo hipotecario.

Se imponen las costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Septiembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 120/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: "Que estimando la demanda formulada por D. Octavio, representado por la Procuradora Dª. Julia Monsalve González, contra la entidad LIBERBANK S.A., representada por el Procurador

D. Antonio Crespo Candela, declaro la nulidad de la cláusula incluida en la escritura pública firmada por el demandante y referida a la limitación de los tipos de interés aplicables al préstamo hipotecario, ordenándose su inmediata eliminación de la escritura, así como la nulidad del contrato privado de novación del referido préstamo hipotecario, de 30 de agosto de 2016, condenando a la entidad demandada a la restitución al demandante de los intereses que hubiere pagado en aplicación de dicha cláusula desde la constitución del préstamo hipotecario.

Se imponen las costas a la parte demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, de la validez intrínseca de las cláusulas suelo; en segundo lugar, del contenido del acuerdo privado de novación suscrito por ambas partes; en tercer lugar, de la naturaleza transaccional del Acuerdo; en cuarto lugar, de la errónea aplicación del artículo 1.208 del Código Civil, y, finalmente, de la autonomía de la voluntad de la parte prestataria. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Octavio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Con carácter previo, ha de indicase que, aun cuando la parte demandada apelante articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de cinco motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad dichos motivos inciden y convergen sobre una única problemática jurídica; esto es, la validez (o nulidad) del Acuerdo Privado de Novación de fecha 30 de Agosto de 2.016; por lo que será desde esta perspectiva desde donde se examinará el Recurso de Apelación interpuesto, al amparo de una exégesis, conjunta, unitaria y sistemática.

No obstante y, en relación con el primero de los motivos del Recurso ("de la validez intrínseca de las cláusulas suelo") -que se esgrime de manera escueta y que merecerá una sucinta referencia en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución-, dicho motivo -decimos- carece absolutamente de fundamento, en la medida en que, si se postula -como sostiene la parte apelante- la validez del Acuerdo Privado de Novación de fecha 30 de Agosto de 2.016, que eliminó la cláusula suelo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria (Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 5 de Enero de 2.000, y posterior de Novación y Ampliación de Préstamo Hipotecario de fecha 18 de Septiembre de 2.009), entendemos que ello significa tanto como reconocer la nulidad de la expresada estipulación, en la medida en que, de no ser así, carecería de justificación sustantiva la expresada Novación Modificativa.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (en todas sus vertientes) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba en relación con la validez del Acuerdo Privado de Novación del Préstamo Hipotecario 2048 1223 18 8800015141, de fecha 30 de Agosto de 2.016, postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, la validez íntegra del indicado acuerdo de Novación, que determinaría la devolución de las cantidades abonadas en exceso desde que comenzó a aplicarse la cláusula suelo, hasta el día 30 de Agosto de 2.016, fecha en la que se eliminó la misma mediante acuerdo privado de novación; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido. El motivo plantea una única problemática relativa a la vinculación respecto de las partes y a la eficacia que hubiera de irradiar el referido documento privado de fecha 30 de Agosto de 2.016. Esta problemática se concreta en determinar la naturaleza jurídica del pacto que se alcanza en dicho documento, que ya puede adelantarse es novatorio, al que se anuda una estipulación de compromiso que asume la parte prestataria ante Liberbank, S.A. (Estipulación Cuarta), de renuncia expresa a ejercitar cualquier acción frente a la otra parte que traiga causa de su formalización y clausulado, es decir, que guarde relación (como indica el documento) con la operación financiera objeto de esa novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el contrato de préstamo, que había dejado de tener aplicación por medio del referido documento privado.

Conviene significar que la problemática jurídica que plantean todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación (aun cuando difiera en algún matiz no trascendente) ya ha sido abordada por este Tribunal en la Sentencia 184/2.017, de 31 de Marzo, dictada en el Rollo de Apelación número 218/2.017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres con el número 548/2.016, donde fue...

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