AJMer nº 2, 3 de Septiembre de 2018, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
ECLIES:JMPO:2018:105A
Número de Recurso257/2010

XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA- C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269, Fax: 986805270

Equipo/usuario: JR Modelo: S40010

N.I.G. : 36038 47 1 2010 0000441

S2A SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000257 /2010 -p

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000257 /2010

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. SOCIEDAD ANONIMA TUDELA VEGUIN, FREIRE HERMANOS SA, DRAGADOS SA, ENDESA ENERGIA SA, ORAL, ATESA ATESA, BBVA, BANCO POPULAR SA, BANCO CAIXA GERAL SA, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, FOGASA FOGASA, DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, BANCO SABADELL SA, PROACON SA, PL SALVADOR SARL, PL SALVADOR SARL, AGENCIA ESTATAL, FEMAR, Emiliano, PERI SAU, GAS NATURAL COMERCIALIZADORA SA, Eulogio, MADRID LEASING CORPORACION SA, RENTING DE VEHICULOS SA, Humberto, SERCONAL SCCL, PYMAN 19 SLU, ROQUETA GINES SL, LOECON SA, BANKINTER, Jacobo, GRUPO ELECTRO STOCKS SL, RECAMBIOS BARREIRO SLU, COMERCIAL MAQUINARIA F-3 SL, EXPLOTACION DE ROCAS INDUSTRIALES, GRUAS DEL VALLE SA, Salvadora, METALICA ALCAÑIZANA VALDEALGORFAI, CAIXA DE AFORROS DE GALICIA VIGO, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, AGRUPACION DE EMPRESAS AUTOMTISMOS, TRANS EUROPEAN TRANSPORT SUARD, MANTENIMIENTO Y CONTROL GALAICA, CODIMENTAL INDSTRIAS SA, HIERROS IRANZO SL, CASTELO SOLUCIONES ESTRUCTURALES, Jacobo, CAJA MADRID, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASESORIA JURIDICA, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO BSCH

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, CRISTINA ALAEJOS GUINEA, JOSE PORTELA LEIROS,, SENEN SOTO SANTIAGO, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, ALEJANDRA FREIRE RIANDE, JOSE PORTELA LEIROS,,, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, SILVIA MALAGON LOYO, SILVIA MALAGON LOYO,, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, CARLOS VILA CRESPO, ALEJANDRA FREIRE RIANDE,, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, ANGEL CID GARCIA, PATRICIA CABIDO VALLADAR, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, RAFAEL BARRIOS PEREZ, RAFAEL BARRIOS PEREZ, ALEJANDRA FREIRE RIANDE, JOSE PORTELA LEIROS, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, CARMEN TORRES ALVAREZ, MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, JOSE PORTELA LEIROS, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, RAFAEL BARRIOS PEREZ, SENEN SOTO SANTIAGO, OLGA CASABLANCA GARCIA, JOSE PORTELA LEIROS, JOSE PORTELA LEIROS, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, MARIA SUSANA TOMAS ABAL, SENEN SOTO SANTIAGO, PEDRO ANDRES BARRAL VILA, PATRICIA CABIDO VALLADAR, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE PORTELA LEIROS,, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado/a Sr/a.,,,, ANDRES JOSE VAZQUEZ SOLLA,,,,,, LETRADO DE FOGASA, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,,,,, ABOGADO DEL ESTADO,,

,,,,,,,,,,,,,,,,,,,

,,,,,,,,,,, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

A U T O

Magistrado-Juez

Sra: NURIA FACHAL NOGUER.

Pontevedra, a 3 de septiembre de 2018.

HECHOS

ÚNICO.- El día 26 de junio de 2018 la AC de PREFABRICADOS CASTELO S.A.U. solicitó que se dictase resolución por la que, a los efectos del artículo 176 bis LC, se considerasen como créditos imprescindibles para concluir la liquidación los siguientes:

Los honorarios que corresponda percibir a la administración concursal por seis meses de liquidación, calculados al 5 % conforme a lo establecido en el Real Decreto 1860/2004.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de junio de 2018 se dio traslado a las partes de la solicitud de concesión de la autorización judicial para que formulasen alegaciones.

A continuación quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

LOS CRÉDITOS IMPRESCINDIBLES PARA CONCLUIR LA LIQUIDACIÓN EN SUPUESTOS DE INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA

En lo que respecta al pago de créditos contra la masa, la Ley Concursal distingue en función de que la masa activa sea o no suficiente para el pago de la totalidad de los créditos contra la masa. El artículo 84.3 LC establece que " los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social".

Ahora bien, el criterio del vencimiento se altera en los supuestos de insuficiencia de masa activa, pues en tal caso prevé el artículo 176 bis, apartado 2, LC :

" Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación:

  1. Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

  2. Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

  3. Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

  4. Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso. 5.º Los demás créditos contra la masa".

El artículo 176 bis, apartado 2, LC establece el orden de pago de los créditos contra la masa que habrá de seguirse en los supuestos de insuficiencia de masa activa. El precepto obliga a la Administración Concursal a comunicar al Juzgado la insuficiencia de masa, tan pronto como le conste esta circunstancia, y " desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden

siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación [...]".

En la reciente STS nº 225/2017, de 6 de abril, se acomete el estudio de la eficacia de la comunicación del artículo 176 bis, apartado 2, LC, en aquellos supuestos en que se ha atendido el pago de los créditos contra la masa de acuerdo con el criterio del vencimiento, a pesar de que la Administración Concursal conocía en momento anterior a la realización de la comunicación la insuficiencia de masa activa. En el supuesto sometido a su consideración, la Sala aprecia la infracción del artículo 176 bis, apartado 2, LC y, a partir de su doctrina jurisprudencial (plasmada en la STS 306/2015, de 9 de junio, ratificada por otras posteriores, SSTS 310/2015, de 11 de junio; 305/2015, de 10 de junio; 152/2016, de 11 de marzo; 187/2016, de 18 de marzo, en las que ya se ha pronunció sobre el momento a partir del cual debe operar el orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 LC ), el Alto Tribunal precisa:

"Por si existiera alguna duda en relación con el momento a partir del cual debe aplicarse este orden de prelación de créditos, en la sentencia 305/2015, de 10 de junio, declaramos:

Las reglas de pago contenidas en el art. 176bis.2 LC, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago

.

Y de hecho, en la sentencia 305/2015, de 10 de junio, entendimos que, como la declaración de insuficiencia de activo había sido realizada por la administración concursal como una reacción a la demanda de incidente concursal de reclamación del crédito contra la masa, en ese caso no podían oponerse los efectos previstos en el art. 176bis.2 LC para la prelación de créditos respecto de los créditos contra la masa reclamados por la TGSS en aquel incidente concursal" .

La STS nº 390/2016, de 8 de junio, [RJ 2016/2341], reflexiona sobre la falta de concreción de la categoría de "créditos imprescindibles para concluir la liquidación", por lo que considera que " el art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa . Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC ), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible" .

La STS de 8 de junio de 2016 apunta cuál es el trámite a seguir para determinar qué gastos y fracción de los honorarios de la Administración Concursal podrán subsumirse en el caso concreto dentro de la categoría de créditos imprescindibles para concluir la liquidación: el Alto Tribunal remite al administrador concursal a la autorización judicial prevista en el artículo 188 LC que exige, como previo a su concesión, un trámite de audiencia a las partes por un plazo de tres a diez días. A continuación, el juez del concurso resolverá por medio de Auto, que será susceptible de recurso de reposición ( artículo 188.3 LC).

A partir de la STS de 6 de abril de 2017 la Sala Primera ha elaborado un cuerpo de doctrina que extiende la categoría de " gastos imprescindibles para concluir la liquidación " a los escenarios...

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