ATSJ Comunidad de Madrid 50/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:329A
Número de Recurso108/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución50/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2018/0059066

Procedimiento Diligencias previas 108/2018

Materia: Prevaricación judicial

QUERELLANTE: D. Jon

PROCURADORA: Dña. Susana Hernández del Muro

QUERELLADOS: D. Justino, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000, y DÑA. Milagros

A U T O Nº 50/2018

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Exma. Sra. Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Dn. Jesús María Santos Vijande

En la Villa de Madrid, a 26 de junio de 2.018, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de abril de 2.018, tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, querella presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Hernández del Muro, en representación de D. Jon, contra D. Justino, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 por dos delitos de prevaricación del artículo 446.3 CP, y uno contra la libertad de conciencia del artículo 522.2° del Código Penal, así como contra DOÑA Milagros, por la comisión de un delito contra la libertad de conciencia del artículo 522.2° del Código Penal. Por diligencia de ordenación del 7 de mayo se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, sobre competencia de este órgano, y admisibilidad de la querella interpuesta.

SEGUNDO

En virtud del escrito presentado el día 28 de mayo de 2018, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la querella por estimar que los hechos en ella relatados carecen de relevancia penal alguna, interesando el archivo de las actuaciones. Y, recibido el mismo, por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio, se acordó señalar el inicio de la deliberación de la causa el día 26 de junio de 2018, a las 10.00 horas.

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Exma. Sra. Dña. Susana Polo García.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos invocados en los que se sustenta la querella interpuesta, y requisitos de admisibilidad-.

De acuerdo con el propio escrito de querella presentado, el querellante funda la misma, en la tramitación de procedimiento de jurisdicción voluntaria 421/17, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 en el que presta servicios el Magistrado querellado, dictando varias resoluciones que califica de injustas, en concreto, las siguientes:

  1. Se dictó por el querellado Auto de fecha 13/9/17, en el que tras solicitar el querellante al amparo del art. 158 del Código Civil en el citado expediente de jurisdicción voluntaria, en concreto que: a) se requiera a la madre a fin de que se abstenga de llevar a misa al menor, Saturnino, así como hacerle partícipe de actos religiosos, en especial la realización del sacramento del bautismo, sin el consenso ni consentimiento del progenitor no custodio; b) que el menor continúe estudiando la asignatura "Valores cívicos y sociales" en el Colegio " DIRECCION001" para el año 2017/18, y finalmente que se condenara en costas a la demandada; dicta la citada resolución con infracción del principio de justicia rogada, puesto que en la misma se acordó conceder a la demandada la facultad de matricular a su hijo en la asignatura de religión católica y tramitar lo necesario para que le sea administrado el sacramento del bautismo, extremos no solicitados.

    Añadiendo que, previamente por el querellado dictó resolución injusta de fecha 21/8/17, en la que se acordaba no escuchar al menor, que era obligado, en la que textualmente señalaba que "las dificultades de las partes para concurrir a vista los días que se señalaron (29 de agosto y más tarde en octubre), resultando que no es obligatoria la celebración de vista en los incidentes del art. 156 del Código Civil y habiendo las partes expresado ya su parecer con sendos escritos (teniendo por cumplido el trámite de audiencia), y no resultando necesaria la comparecencia del menor (vista su edad), dese traslado urgente al Ministerio Fiscal en vista de que efectivamente el curso comienza en fechas muy próximas y queden los autos para resolver.". Recurrida en reposición, recurso que no fue resuelto con anterioridad a dictar el citado auto.

    La injusta resolución de 13-09-17 tuvo el efecto de que con fecha 2 de diciembre de 2017 el menor Saturnino fue bautizado por imposición de su madre, y sin contar en absoluto con el criterio del padre, "vulneración intolerable del derecho a la libertad de conciencia del menor", así como sobre el progenitor, pues la patria potestad debe ejercerse conjuntamente (según el Auto de medidas provisionales de 28-02-17) y por tanto el padre tiene derecho a decidir en la formación integral de su hijo.

  2. Al dictarse el Auto de 13-09-17 el hoy querellante interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 16-10-17, dictándose Providencia de fecha 3-11-17 acordando requerir a las partes "a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la ampliación a este procedimiento de la suspensión por recusación tramitada en el procedimiento 798/2016 y con su resultado se acordará", absteniéndose el querellado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando el aquí querellante en fecha 26-09-17 había formulado recusación en el procedimiento de divorcio 798/2016 del Ilm. Magistrado-Juez hoy querellado, con base en el artículo 219.9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enemistad manifiesta, y alegando como fundamento de la misma en gran parte los hechos objeto de esta querella, procedimiento de Divorcio en el que se acordó la suspensión, sin embargo en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria no había fundamento para pensar en que hubiera causa de suspensión, y no se planteó la recusación, y ello porque la resolución que ponía fin al procedimiento, el Auto de 13-09-17, ya había sido dictado y la parte había formulado su recurso de apelación en fecha 16-10-17, lo que significaba que el querellado no tenía legalmente función alguna que desempeñar en esa causa, pues todo lo que había que hacer era tramitar el recurso de apelación, facultad encomendada al Letrado de la Administración de Justicia pero no al querellado.

    Pese a ello, el querellado dictó otra Providencia de fecha 21-11-17 en que acordaba que "pudiendo eventualmente darse la circunstancia de que fuera estimada la recusación, es prudencial suspender el curso de los presentes autos, a fin de no dar lugar a la situación de estar tramitando las presentes y que la Audiencia Provincial de Madrid, entendiera concurrente la circunstancia alegada de enemistad manifiesta", la única consecuencia que ello tenia era paralizar una apelación en una causa en que ya el querellado no debía legalmente intervenir, con el peligro de que entretanto la hoy querellada Sra. Milagros bautizase al hijo menor, como así hizo efectivamente en fecha 2-12-17.

    La anterior providencia fue recurrida en reposición, recurso que admitió a trámite por la Letrada de la Administración de Justicia, pese haber sido acordada la suspensión por el querellado, interesando el Ministerio Fiscal que se revocara la suspensión, ante lo cual el Ilm. Sr. Magistrado-Juez dictó Auto de fecha 26-01-18 en que estima el recurso de reposición levantando la suspensión de los autos. Tras este Auto, la LAJ dispone la tramitación del recurso de apelación mediante diligencia de ordenación de 30-01-18.

    Añadiendo, por otro lado, que el querellante había interpuesto recurso de reposición frente a la providencia de 21 de agosto de 2017 por la que se dejó sin efecto el señalamiento de vista previamente acordado por el LAJ, y no existiendo justificación para no haber resuelto antes el recurso de reposición frente a Providencia de 21-08-17, al menos desde la diligencia de ordenación que en fecha 5-10-17 dictó LAJ teniendo por recibido informe del Ministerio Fiscal respecto de este recurso. El querellado carecía de todo motivo para demorar la resolución de la reposición, teniéndolo que haber hecho a lo más tardar al mismo tiempo de cualquiera de las dos providencias de 3 o 21 de noviembre.

    En cuanto a la querellada, DÑA. Milagros, ya que era perfecta conocedora de los usos familiares constante matrimonio, también lo era de la oposición del querellante a que el menor fuese obligado a hacer profesión de fe católica. Sin embargo, aprovecha el Auto de 13-09-17 y se sirve de él para ejecutar la conducta, un acto sumamente revelador de profesar una religión, que nunca se llevó a cabo durante siete años, se realiza tras el divorcio con ruptura total del consenso previo, con lo que ha vulnerando conscientemente la libertad de conciencia del menor, sino con el ánimo de perjudicar moralmente al querellante, sabedora como es la Sra. Milagros de que por sus legítimas convicciones el padre del menor deseaba que su hijo tomase sus propias...

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