ATSJ Comunidad de Madrid 28/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:327A
Número de Recurso49/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2018/0028193

Procedimiento Diligencias previas 49/2018

Querellante: D./Dña. Balbino

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

Querellado: D./Dña. Zaira (JUEZ JGDO INSTRUCCION NUM000 DIRECCION000)

A U T O Nº 28/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 17 de abril del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de febrero de 2018 tiene entrada en el registro general de este Tribunal -presentado vía lexnet el mismo día- la querella interpuesta por el Procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea, en nombre y representación de D. Balbino, contra Dª. Zaira (Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000), a quien imputa la comisión de presuntos delitos de prevaricación dolosa ( art. 446 CP) "y falsa imputación de un delito continuado de estafa" por el sobreseimiento provisional de las diligencias previas 3854/2010, en base a establecido en los arts. 779.1 en relación con el art. 641,1, ambos de la LECRIM, "dado que no existen indicios suficientes de que (los investigados) hayan incurrido en las infracciones penales que se les atribuían por el denunciante", aquí querellante.

SEGUNDO

Mediante DIOR de 6 de marzo de 2018 se señala el siguiente día 12 de marzo, a las 11 horas, a fin de que comparezca el querellante con el fin de otorgar poder apud acta -tal y como interesa en su escrito de querella-, lo que se lleva a efecto en la fecha indicada.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (DIOR 11.03.2018), emite dictamen en escrito de fecha 19 de marzo de 2018, entendiendo que esta Sala es competente para el enjuiciamiento de la querella conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ, al tiempo que interesa su no admisión a trámite por motivos de fondo, ex art. 313 LECrim, habida cuenta de que los hechos denunciados no revisten caracteres de delito, ya que el denunciante no acredita en modo alguno, ni siquiera de forma indiciaria, la comisión de los delitos que imputa a la Magistrada querellada, reputando temerarias las imputaciones contenidas en la querella. Entiende el Ministerio Público que el relato de la querella no evidencia sino la disconformidad con el Auto de sobreseimiento acordado, y con el que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, dictado el primero " con sólida fundamentación jurídica", resultando carente de cualquier justificación " la gratuita valoración -de la querella- en relación con la actividad desplegada por la instructora, que en ningún momento ha dictado resolución alguna irrazonable, irregular, ilógica o disparatada".

CUARTO

Se señala para deliberación el día 17 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar el inicio de la misma (DIOR 27/03/2018).

Ha sido Ponente (DIOR 06.03.2018) y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuyen supuestos comportamientos delictivos a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ], no siendo competencia de la Sala Segunda.

SEGUNDO

La querella trae causa de los siguientes hechos:

El ahora querellante, socio de la mercantil INVESTIGACIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.L. (en adelante, ITR) interpuso el 4.6.2010 denuncia contra los demás socios de la citada mercantil, D. Hilario y D. Imanol, por presuntos delitos continuados de carácter societario (falsedad de cuentas, auto-contratación, apropiación indebida, estafa, falsedad documental...), luego ampliada contra Dª Fátima -esposa de D. Imanol-, la sociedad ERAC, S.L., y Dª Gregoria -hermana de D. Hilario. Por Auto de 26.11.2013 se dictó Auto acordando designar un Perito auditor que analizara toda la documentación económica y contable existente en el procedimiento y la que estimara oportuno recabar a fin de emitir el correspondiente informe para determinar si los querellados, inicial y sucesivamente, habían incurrido en alguna de las plurales acciones delictivas que les eran imputadas, tales como transferencias fraudulentas de activos de ITS en perjuicio de esta sociedad y de los demás socios... Lo cual propició que el Perito emitiese dos informes, uno provisional y otro definitivo.

La Sala hace constar estos antecedentes -que se siguen del Auto nº 1597/2017, de 2 de octubre (doc. nº 1), en cuya virtud la querellada acuerda el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 3854/2010, "dado que no existen indicios suficientes de que (los investigados) hayan incurrido en las infracciones penales que se les atribuían por el denunciante", para enmarcar adecuadamente el único alegato de la querella: la deliberada irracional valoración de la prueba en que habría incurrido la Magistrada querellada.

La querella menciona específicamente tres párrafos del FJ 1º, al folio 5, del Auto de archivo, a saber:

"De un análisis pormenorizado del informe emitido por el perito se llega a la conclusión de que la situación o las relaciones económicas entre los denunciados y la mercantil ITR no fue distinta de la que mantuvo el denunciante Sr. Balbino".

"Tanto en el citado informe provisional como en el definitivo emitido por el perito y unido a los folios 1118 y ss. se concluye cómo desde las cuentas 2038... de Caja Madrid, 0030... del Banco Español de Crédito, y 0072... del Banco Pastor, a nombre todas ellas de ITR, se realizaron pagos y cobros con los dos querellados y sus sociedades vinculadas, pero del contenido del mismo se evidencia que también existen movimientos y traspasos de dineros entre ITR y el denunciante Balbino".

"Conviene significar cómo, por el contrario, el mismo informe pericial sí detectó, según obra al folio 1126 pagos desde ITR a Ofelia, esposa del denunciante, de la misma manera que también se constataron cobros y pagos entre ITR y el propio Sr. Balbino".

El querellante entiende que dicha pericia es sesgada y parcial y que inicialmente pudo inducir a un mero error en la Juzgadora a la hora de valorar e interpretar dicha prueba; sin embargo, estima que, tras su recurso de reforma -doc. nº 2-, habría quedado plenamente acreditado " la imposibilidad de realizar los actos que le imputa la Magistrada" (sic) , pues " nunca tuvo firma en la sociedad" y " nada hay en las actuaciones, un solo documento o elemento probatorio, en que haya constancia de que se ha lucrado en alguna forma de la sociedad". De lo que infiere el carácter prevaricador, por dolo o mala fe, del Auto de 12 de diciembre de 2017, que desestima el recurso de reforma interpuesto, conjuntamente con el de apelación, contra el precitado Auto de 2 de octubre de 2017; Auto de 12.12.2017que se dice acompañar como doc. nº 3, cuando el documento aportado es otro inane, el Auto de 19.2.2018-, que desestima el recurso de reforma suscitado contra la Providencia de 10 de enero de 2018, acordando tener por admitido el recurso de apelación -con los oportunos traslados-. La querellada, confirma su inicial Auto de sobreseimiento, con remisión a las razones en él contenidas y al Informe emitido por el Ministerio Fiscal el 1.12.2017, abundando en que el recurso no es sino una reiteración de argumentos ya expuestos previamente, que discrepan del informe pericial y de las conclusiones del Auto impugnado.

TERCERO

El análisis de la admisibilidad de esta querella, a la vista del factum de la misma, se hará desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de esta naturaleza pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012), entre otros , a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en...

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