ATSJ Comunidad de Madrid 26/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:326A
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2018/0010755

Procedimiento Diligencias previas 23/2018

Materia: Prevaricación judicial

Querellante: D./Dña. Alvaro

Querellado: D./Dña. Apolonio. JUEZ JGDO 1ª INSTANCIA NUM000 DIRECCION000

A U T O Nº 26/2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a doce de abril del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de enero de 2018 tiene entrada en el registro general de este Tribunal -presentado vía lexnet el día 25- la querella interpuesta por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Letrado D. Alvaro -que suscribe como tal la querella, contra D. D. Apolonio (Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000), a quien imputa la comisión de presuntos delitos de prevaricación ( art. 446 y 447 CP), amenazas ( art. 169 CP) y odio (arts. 510 y ss. CP) -o cualesquiera otros que pudieran seguirse de la investigación- por su actuación en el proceso contencioso de modificación de medidas (autos nº 929/2016), en su día adoptadas por Sentencia de divorcio de 17 de octubre de 2014.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (DIOR 12.02.2018), emite dictamen en escrito de fecha 6 de marzo de 2018 - registrado en este Tribunal el siguiente día 7-, entendiendo que esta Sala es competente para el enjuiciamiento de la querella conforme a lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ, al tiempo que interesa su no admisión a trámite por motivos de fondo, habida cuenta de que los hechos denunciados no revisten caracteres de delito, ya que el denunciante no acredita en modo alguno, ni siquiera de forma indiciaria, la comisión de los diferentes delitos que imputa al Magistrado querellado. Entiende el Ministerio Público que el relato de la querella no evidencia sino la disconformidad del querellante con lo resuelto en el procedimientos judicial que cita y en el que se adoptaron decisiones contrarias a sus pretensiones, " pero sin base suficiente que explicite los mínimos indicios precisos a fin de poder considerar la posible comisión del delito de prevaricación, así como del resto de los señalados en la querella".

TERCERO

Se señala para deliberación el día 12 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar el inicio de la misma (DIOR 14/03/2018).

Ha sido Ponente (DIOR 12.02.2018) y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuyen supuestos comportamientos delictivos a un Magistrado en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ], no siendo competencia de la Sala Segunda.

SEGUNDO

La querella trae causa de los siguientes hechos:

El 1.12.2016 el querellante interpuso demanda de modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de divorcio de 17.10.2014 en relación con el régimen de guarda y custodia, visitas y pensión de alimentos en relación con el hijo menor habido con la demandada, Dª Begoña.

Relata la querella -hechos 3º y 4º- que por Auto de 9.5.2017 -doc. nº 3- el querellado convocó a los Letrados de las partes a una reunión en la sede del Juzgado el 28.09.2017. a las 11.30 horas con la finalidad de llegar a un acuerdo extrajudicial, y sin perjuicio de la vista ya señalada por DIOR 9.5.2017 para el siguiente día 6 de octubre. Añade que, llegado el día y hora de dicha reunión, el Magistrado suspende la misma por acudir el querellante en su condición de Letrado y ser, al mismo tiempo, actor en el procedimiento, " requiriéndole y amenazándole con que designara otro Letrado a fin de que le representara en dicha reunión si quería que se celebrase ", a lo que accedió ante la posibilidad de llegar a un acuerdo que pudiera beneficiar a su hijo, contactando con el Letrado D. Oscar Luis Alcázar Fernández y trasladándose la reunión al día 2.10.2017. Dice el querellante que acompaña como doc. nº 4 acta de esa reunión, sin que en la misma conste otra cosa que la solicitud de la Letrada contraria de exploración del menor.

Reprueba asimismo -hecho quinto- la conducta del querellado en el acto de la vista, que juzga constitutiva de delito de amenazas y odio -arts. 169 y 510 y ss.-, y cita los siguientes hechos concretos -más allá de la genérica afirmación de que actuó prácticamente como Letrado de la parte demandada-: " invita al demandado querellante a tener que declarar fuera del estrado" en pro del principio de igualdad de armas; y dice haber sido amenazado con la imposición de la condena en costas -finalmente acaecida- si no contestaba a las preguntas del querellado; refiere, in genere, que el interrogatorio al que fue sometido por el Magistrado excede de sus competencias y permite cuestionar su imparcialidad.

El hecho 6º reprueba que el Juez haya dictado la Sentencia el mismo día que se celebró la vista -finalizada a las 14:15 horas: reputa improbable que fuera redactada en la tarde de ese día, " lo que le lleva a sospechar el odio a su condición de Letrado que presuntamente profesa".

Finalmente, ya en referencia al contenido de la Sentencia recaída el 6 de octubre de 2017 (hechos 7º, 8 º y 9º), entiende que se trata de una Sentencia prevaricadora, por dolo o negligencia inexcusable, " no por el hecho de que el fallo de la misma sea injusto en sí mismo, algo que se dirimirá por la Audiencia Provincial que conozca del recurso de apelación presentado, sino por fundamentar la Sentencia en una clara discriminación del querellante por razón de su profesión ". Dice la querella que la Sentencia alude repetidas veces a su condición de Abogado y menciona dos aspectos concretos: reputa inaceptable -hecho 9º- que la Sentencia haya afirmado que "por la profesión del padre de abogado,... no tiene el tiempo necesario que la atención de su hijo requiere"; y reprueba -hechos 7º y 9º- que se le haya condenado en costas por el hecho de ejercer la abogacía.

Hasta aquí el relato de la querella con todas las imputaciones presuntamente delictivas que en ella se contienen.

TERCERO

El análisis de la admisibilidad de esta querella, a la vista del factum de la misma, se hará desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de esta naturaleza pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012), entre otros , a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur" conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados..." (v.gr., asimismo, SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, " junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos" ( AATS de...

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