STSJ Comunidad de Madrid 52/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:8934
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución52/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2018/0039373

Procedimiento Recurso de Apelación 75/2018

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Hilario

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 52-2018

Excmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 8 de mayo del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 15 de noviembre de 2017 la Sentencia nº 708/2017, aclarada por Auto de 28 de noviembre de 2017, en el Procedimiento Abreviado nº 1455/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid (DP PA 1310/2017), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Que sobre las 07 horas del día 8 de junio de 2017, el acusado, Hilario, mayor de edad, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Lima (Perú) en el vuelo de la compañía aérea "Air Europa" nº NUM000, en tránsito hacia Milán (Italia), portando ocultos dentro de un troley, que había facturado, tres bolsas de plástico en cuyo interior se encontraron:

-un envoltorio que contenía una cantidad neta de 524,6 gramos de cocaína con una riqueza media del 77,2% y un valor de 21.792,76 euros en el mercado ilegal.

-envoltorio que contenía una cantidad neta de 475,5 gramos de cocaína con una riqueza media de 75,5% y un valor de 19.318,09 euros en el mercado ilegal.

-envoltorio que contenía una cantidad neta de 547,7 gramos de cocaína con una riqueza media del 83% y un valor de 24.461,75 euros en el mercado ilegal.

-un envoltorio que contenía una cantidad neta de 451,5 gramos de cocaína con una riqueza media del 82,1% y un valor de 19.946,54 euros en el mercado ilegal.

-un envoltorio que contenía una cantidad neta de 520,5 gramos de cocaína con una riqueza media del 78,7% y un valor de 22.042,56 euros en el mercado ilegal.

-un envoltorio que contenía una cantidad de 480,2 gramos de cocaína con una riqueza media del 78,8% y un valor de 22.042,56 euros en el mercado ilegal.

La droga que portaba el acusado y que fue intervenida asciende a 2.377,28 gramos de cocaína pura, e iba a destinar a su entrega a terceras personas.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Hilario, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SETENTA EUROS (383.770 euros) ; y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida a la condenada, se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada la misma a la representación de D. Hilario, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2017 interpuso contra ella recurso de apelación, que articula los siguientes motivos: en primer lugar, invoca infracción de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia -si bien la argumentación se centra en este último-, por entender que no existe prueba de cargo suficiente para establecer que el acusado tuviera conocimiento de que los paquetes de cereales que traía en su maleta contuviesen la cocaína incautada: niega la existencia de indicios en contra del acusado sobre este extremo; en estrecha conexión con este motivo, expone el recurso una serie de argumentos tendentes a demostrar la irracional valoración probatoria en que habría incurrido la Sala a quo, lo que también tendría como consecuencia la lesión del derecho a la presunción de inocencia del acusado; alega, al respecto, que, a diferencia de lo que habitualmente sucede cuando el portador dice desconocer que lleva droga, se dan en el caso una serie de circunstancias que permiten fundar una duda razonable acerca de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, esto es, del conocimiento por FILIPPO de que transportaba alguna sustancia ilícita. Subsidiariamente, invoca el recurso la insuficiente y arbitraria motivación que sustenta la individualización de la pena de prisión impuesta, al tiempo que postula que debió ser aplicado el subtipo atenuado del art. 368, segundo inciso, del Código Penal.

En su virtud, interesa la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de otra por la que se absuelva a Hilario del delito contra la salud pública por el que viene siendo acusado, o, en su defecto, se le imponga una pena de prisión inferior a la de siete años.

CUARTO

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 16 de enero de 2017, presentado el siguiente día 18. Reputa plenamente acreditado el elemento subjetivo del delito, al menos a título de dolo eventual, con apoyo en los indicios que considera la Sentencia apelada en racional valoración de la prueba, corroborados por la total inconsistencia del relato del recurrente; y estima plenamente ajustada a Derecho la individualización de la pena efectuada por la Sala a quo, cuando repara en la considerable cantidad de droga intervenida y en el hecho de que las afirmaciones efectuadas por el recurrente sobre su vida familiar y laboral no han resultado acreditadas.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia por DIOR de 26.2.2018 con entrada en esta Sala el siguiente día 19 de marzo de 2018-, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 04.04.2018).

SEXTO

Se señala para deliberación y fallo de la presente causa el día 8 de mayo de 2018 (DIOR 04.04.2018), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 04/04/2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada su intrínseca conexión, lógica y jurídica, la Sala analizará conjuntamente los dos primeros motivos del recurso. Como queda dicho, el apelante entiende que no existe prueba de cargo suficiente para establecer que tuviera conocimiento de que los paquetes de cereales que traía en su maleta contuviesen la cocaína incautada: niega la existencia de indicios contra él sobre este extremo ; y expone una serie de argumentos tendentes a demostrar la irracional valoración probatoria en que habría incurrido la Sala a quo, quien debió concluir en la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

Repara el recurso, en particular, en que los Agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario no manifestaron de modo claro y rotundo que D. Hilario tuviera conocimiento de lo que contenían los paquetes de cereales que portaba, que estaban perfectamente cerrados y precintados, tal y como se compran en los establecimientos comerciales; paquetes que, por ende, no se hallaban ocultos en la maleta, sino en una parte perfectamente visible de la misma. Y añade que el Sr. Hilario viaja frecuente al Perú con su hijo menor -de quien ostenta la guarda y custodia-, para que pueda ver a su madre, como acreditaría el pasaporte del niño en el que constan los viajes realizados. El recurso dice, asimismo, que en el plenario " el acusado indicó que unos familiares de su mujer le pidieron que llevara a su lugar de destino (Milán) esos paquetes de cereales y que ya en su lugar de residencia se pondrían en contacto con él para que los entregara a sus destinatarios, por eso... no tuvo ninguna duda de la legalidad de lo que transportaba". Y abunda, finalmente, en que se sorprendió cuando la Guardia Civil le dijo que transportaba droga, " aunque casualmente los agentes no recordaran tal extremo" cuando fueron interrogados al respecto en el Plenario por la defensa.

A modo de conclusión anticipada: la Sentencia apelada explica con arreglo a razón, en términos lógicos y no incursos en error patente los elementos objetivos e indiciarios que han llevado a la Sala a alcanzar la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de que Hilario conocía lo que transportaba -o había asumido su presumible contenido ilícito-, al tiempo que, como se verá, la Sala a quo en un momento dado de la Sentencia hace ver que no concede credibilidad a la versión exculpatoria del acusado.

Con todo, antes de analizar la prueba que la Sala de instancia ha considerado y la justificación de su valoración cumple dar cuenta de los parámetros que han de regir nuestro enjuiciamiento en casos como el presente.

Criterios de enjuiciamiento.

El análisis de este motivo de apelación -por el modo en que ha sido articulado en su contenido general y en sus manifestaciones particulares- exige recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios a que ha de sujetarse a la hora de verificar si el Tribunal a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo...

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