ATS 1128/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:10490A
Número de Recurso1552/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1128/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.128/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1552/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/GVC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1552/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1128/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se dictó sentencia de 15 de enero de 2018, en los autos del Rollo de Sala procedimiento abreviado 161/2017, procedente del procedimiento abreviado 819/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia, por la que se condena a Juan Luis, como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de 10 días, y, como autor, criminalmente responsable de tres delitos leves de lesiones, previstos en el artículo 147.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos, a la pena de venta días de multa, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice al agente de la Policía Local de Valencia NUM000 en la cantidad de 1.400 euros, al agente del mismo Cuerpo NUM001, en la cantidad de 1.900 euros, al agente de la mismo Cuerpo NUM002 en la cantidad de 240 euros y al agente del mismo Cuerpo 22.536, en la cantidad de 450 euros con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Luis formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 5 de abril de 2018, en el recurso de apelación número 38/2018, desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Juan Luis, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de Donesteve Velázquez-Gaztelu, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.2º del Código Penal.

  4. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que los agentes no observaron ningún acto de venta de sustancias estupefacientes, pues la razón de la intervención fue que salió corriendo, al percatarse de la presencia de aquéllos. Mantiene que la única razón para emprender la huida fue que carecía de "papeles" y tenía miedo a una posible expulsión. Asimismo, manifiesta que no se ha acreditado que la droga y el dinero que llevaba consigo estuvieran destinados o proviniesen del tráfico de sustancias prohibidas. Sostiene que la sentencia impugnada se sustenta exclusivamente en presunciones y sospechas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que, el día 6 de mayo de 2017, hacia las 23 horas, los componentes de un operativo policial observaron a dos individuos que se encontraban en la confluencia de las calles San Pancracio y Den Guillem Ferrer de Valencia y que se intercambiaban algo entre ellos. Los agentes, acudían, en ese instante, a atender una emergencia y no pudieron pararse. Al día siguiente, 7 de mayo, hacia las 00:15 horas, volvieron al lugar interceptando al acusado, Juan Luis, quien, cuando le solicitaron los agentes la documentación, salió corriendo. Tras una corta persecución por los cuatro funcionarios, el acusado fue reducido, detenido e inmovilizado, gesticulando y gritando. En el cacheo superficial, se le intervinieron en un bolsillo del pantalón 515 euros en billetes fraccionados y otros 15,90 euros, en moneda igualmente fraccionada, que procedían de la venta de sustancias estupefacientes.

    En un registro corporal más profundo, realizado en dependencias policiales, se encontraron, dentro de la ropa interior y adheridos a la piel, cuatro envoltorios de plástico conteniendo en su interior heroína, con un peso de 1,02 gramos y 14% de pureza y cocaína, con un peso neto de 4,97 gramos y pureza del 17%, distribuida en 29 piedras.

    A consecuencia de la persecución y reducción del acusado, los cuatro agentes intervinientes resultaron con lesiones de las que sólo precisaron una primera asistencia.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia había inferido el destino de aquella sustancia al tráfico y la procedencia del dinero de la misma actividad, con arreglo a razonamientos lógicos y suficientes.

    El Tribunal Superior indicaba que no había justificado en modo alguno el acusado el origen de ese dinero, nada más que haciendo referencias genéricas a una supuesta cuenta de una iglesia, donde iba a ingresar esas aportaciones. Igualmente, indicaba, como punto de partida, que la motivación de la intervención policial no había sido que el acusado emprendiese la carrera, sino que los agentes le habían visto el día anterior realizando lo que podía ser un "pase" y que, en todo caso, este hecho, sucedido el día previo, no era objeto de imputación. Se trataba, exclusivamente, de un dato que había propiciado la intervención policial al día siguiente. Se desconocía qué era lo que aquellos dos individuos se habían entregado mutuamente y, por lo tanto, quedaba excluido del debate procesal.

    En este estado de cosas, no se discute la posesión por el acusado de la sustancia estupefaciente ni del dinero que se ha mencionado anteriormente.

    Respecto al destino de la sustancia intervenida, se indicaba que no existía indicio alguno de que fuese consumidor y menos aún dependiente. Ni en las dependencias policiales ni ante el Juez de Instrucción se hizo alegación alguna en tal sentido ni se aportó documentación sugestiva de un potencial consumo.

    Al margen de lo anterior, el Tribunal Superior atendía a la variedad de las sustancias intervenidas, su distribución y el lugar íntimo donde las ocultaba.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 377 del Código Penal.

  1. Aduce que portaba consigo 1 gramo de heroína con 14% de pureza y 4,9 gramos de cocaína con 17% de pureza. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala y al Acuerdo del Pleno de 19 de octubre de 2001, esta sustancia se encuentra dentro de los límites del autoconsumo. Por ello, considera que los hechos son atípicos.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

  3. Este motivo no fue formulado en apelación, lo que de por sí, sería suficiente para acordar su inadmisión a límine, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

Al margen de lo anterior, reducida a su pureza, ambas sustancias intervenidas superan, holgadamente, las cantidades que para la heroína y la cocaína se han establecido por la jurisprudencia de esta Sala como los límites de la toxicidad o de la producción de efectos psicoactivos (0,050 gramos para la cocaína, vid. SSTS números 695/2014, de 29 de octubre; 363/2015, de 8 de junio; y 823/2015, de 16 de diciembre; y 0,66 miligramos, para la heroína, véase sentencia de esta Sala 390/2016, de 6 de mayo). Debe recordarse, también, que, en los casos de intervención de varias dosis de una sustancia estupefaciente, la jurisprudencia de esta Sala autoriza a que se considere su total (en tal sentido, véanse las sentencias de esta Sala 1276/2009 de 21 de diciembre y 822/2012, de 31 de octubre).

En lo que se refiere a que esas cantidades entrarían dentro de los márgenes de un acopio normal, debe señalarse que esta alegación pierde todo sentido, cuando, como ocurre en el presente caso, no se acredita la condición de adicto del sujeto afectado. No procede hablar de acopio, si no se demuestra la condición de consumidor dependiente.

Por todo ello, el motivo carece de fundamento y procede la inadmisión del mismo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.2º del Código Penal.

  1. Mantiene que se ha aplicado indebidamente el precepto indicado, porque las lesiones causadas eran atípicas. Sostiene que no concurría dolo ni culpa.

  2. El motivo no respeta la declaración de hechos probados en las que se dice que, cuando el acusado fue reducido tras una breve persecución por los agentes actuantes, más otros dos que habían acudido en ayuda de los primeros, intentó zafarse, y opuso resistencia produciéndoles lesiones, que sólo requirieron una primera asistencia. Todas esas lesiones fueron producto directo de la acción del acusado e imputables al mismo, al menos por dolo eventual.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que, el día del acto la vista oral, aportó como prueba la cartilla bancaria de la iglesia a la que pertenece, y en la que pretendía ingresar el dinero que se le ocupó, por proceder de donaciones del servicio religioso. Impugna la inferencia de que el dinero procedía de la actividad ilícita, que considera no se ha motivado de forma suficiente. Argumenta que existe una total ausencia de pruebas respecto al origen del dinero. Finalmente, introduce ciertas observaciones, alegando que no se práctico prueba de cargo bastante.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

  3. El documento citado por la parte recurrente no es literosuficiente, puesto que no acredita de una manera evidente y sin necesidad de ulteriores elucubraciones, que, efectivamente, el dinero que portaba consigo procediese de donaciones para ingresarlo en la cuenta de una iglesia. Por el contrario, las circunstancias en las que se produce la intervención sugieren lo contrario. El acusado portaba consigo diferentes dosis de droga, cuando fue interceptado y detenido, y existe una proximidad temporal inmediata entre la posesión del dinero y la realización de la actividad delictiva.

Se concluye, por lo tanto, la inferencia racional y justificada del origen del dinero intervenido.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

....................

....................

....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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